LAICIDAD Y LIBERTADES: PRESENTE Y FUTURO DEL DERECHO DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN LA ERA DIGITAL

SECULARISM AND FREEDOMS: PRESENT AND FUTURE OF THE RIGHT TO FREEDOM OF CONSCIENCE IN THE DIGITAL AGE

Salvador Pérez Álvarez

Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado

UNED

Resumen

La Revista científica Laicidad y libertades se ha enriquecido con centenares de trabajos donde sus autores han profundizado sobre el análisis de las temáticas clásicas de esta rama del saber tanto en el Derecho español como en el Derecho comparado, junto a otras más novedosos que son fiel reflejo de su interpretación conforme a los retos que plantea la gestión de la diversidad religiosa y cultural en plena Era Digital.

Palabras clave

Diversidad, libertad de conciencia, identidad sexual, biotecnología, Inteligencia Artificial y Cibercultura.

Absstract

The scientific journal Laicidad y libertades has been enriched with high-quality works of excellent scientific rigor, which have delved into the analysis of classic themes in this branch of knowledge, both in Spanish law and comparative law, along with more recent ones that faithfully reflect its interpretation in accordance with the challenges posed by the management of religious and cultural diversity in the Digital Age.

Keywords

diversity, freedom of conscience, sexual identity, biotechnology, Artificial Intelligence and Cyberculture.

SUMARIO. 1. Introducción. 2. Identidad y orientación sexual, uniones de hecho y matrimonio. 3. Diversidad, Bioderecho y Biotecnología. 4. Libertad de conciencia y Cibercultura. 5. A modo de conclusión.

  1. Introducción.

En 2025 estamos celebrando el vigesimoquinto aniversario de la Revista científica Laicidad y libertades que fue concebida como un espacio de encuentro y de debate académico sobre las diferentes materias sobre las que se proyecta, formalmente, el objeto de estudio de la rama del saber empírico del Derecho eclesiástico del Estado y, muy especialmente, en su concepción formal como el Derecho de la Libertad de Conciencia. El máximo exponente de esta Escuela de pensamiento doctrinal es Llamazares Fernández que actualmente se encuentra muy extendida en el ámbito académico nacional e internacional, gracias a la labor de sus discípulos, entre los que cabe destacar, entre otros, a Fernández-Coronado y a Suarez Pertierra herederos y continuadores de su obra científica y que fueron, junto a este autor, los principales artífices de esta creación científica.

En efecto, el sustrato ideológico que inspiró la creación de la Revista fue la concepción de Llamazares Fernández del Derecho eclesiástico del Estado como el Derecho de la Libertad de conciencia, que no es más que la evolución natural de su propia concepción del Derecho canónico como un sistema jurídico fundado en la adscripción voluntaria del sujeto al ordenamiento jurídico de la Iglesia1. En este sentido, este autor viene defendiendo que "parece razonable pensar que el Derecho eclesiástico, si quiere ser fiel a la orientación que su evolución histórica ha descrito y a la transformación de la propia sociedad, debe transformarse el mismo en Derecho de la libertad de conciencia, en el que las normas reguladoras de la libertad religiosa como derecho civil y las reguladoras de las materias eclesiásticas, reducidas a la regulación del estatuto jurídico de las confesiones en tanto que ejercicio colectivo institucionalizado de esa libertad, representan la parte menor, pasando a ser el grueso de su contenido las destinadas a regular la libertad de ideas y creencias"2.

Como resalta Fernández-Coronado, esta concepción del Derecho eclesiástico del Estado responde a la propia evolución de la historia de esta disciplina como legsliatio libertatis adaptada a las exigencias derivadas de los Estados plurales y democráticos3. La razón de ser de esta denominación se basa, a su vez, en la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) iniciada en la sentencia 19/1985, de 13 de febrero, en la que afirma que el citado precepto “comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y de pensamiento, íntima y también exteriorizadas, una libertad de acción" (FJ 2)4. Se trata de dos perspectivas de un solo derecho, la libertad ideológica y religiosa contemplada en el art. 16 de la Constitución, que por ello precisamente protege todo tipo de “creencias”, “convicciones” e “ideas inseparables de ellas”5 y no sólo aquellas de naturaleza religiosa6 que son las que rigen la autoeliminación personal del sujeto: “somos sus prisioneros y condicionan nuestras actitudes y conductas”7. Es precisamente el dato sociológico el que interpela al dato constitucional en la medida en que la libertad de conciencia constituye un elemento esencial del fenómeno religioso8, y le exige dar respuestas a tanto a las temáticas clásicas como a los retos del Derecho eclesiástico del Estado en nuestros días.

La Revista científica Laicidad y libertades no ha sido ajena a la sinergia evolutiva propia del Derecho eclesiástico del Estado concebido como el Derecho de la Libertad de Conciencia. Todos guardamos como un tesoro muy preciado su icónico número 0, donde consagrados autores abordaron cuestiones inherentes a la epistemología de esta disciplina como son las contradicciones del sistema empírico del Derecho eclesiástico del Estado9, el análisis crítico de la libertad religiosa como función promocional del Estado10, la siempre compleja cuestión del notorio arraigo11, el régimen jurídico de las confesiones religiosas en España12 y en México13 y el derecho a contraer matrimonio en base a los imperativos morales de la propia conciencia14. Desde aquel entonces hasta el último número 24 publicado en 2024, los contenidos de esta publicación periódica se han enriquecido con centenares de trabajos donde sus autores han profundizado en el análisis de las temáticas clásicas de esta rama del saber tanto en el Derecho español como en el Derecho comparado, junto a otras más novedosos que son fiel reflejo de su interpretación conforme a los retos que plantea la gestión de la diversidad religiosa y cultural en plena Era Digital. Veamos, pues, cuáles han sido esas aportaciones.

  1. Identidad y orientación sexual, uniones de hecho y matrimonio.

La pionera en el análisis de los retos a los que desde hace años se enfrentaba el Derecho de la libertad de conciencia ha sido Vidal Gallardo que abordó el estudio sobre el reconocimiento del derecho a la identidad sexual como una manifestación específica de la más genérica identidad personal15. De conformidad con la doctrina del TC, la identidad personal constituye el “núcleo más profundo” de la intimidad de cada persona “por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales”16. Sólo ellas se confunden para nosotros con la realidad misma y las percibimos como propiedades inseparables de nuestra identidad a través de la propia conciencia, que es uno de los 5 grandes factores o atributos esenciales de la personalidad del ser humano (Big Five), según el modelo teórico de Types y Christal17 y que forma parte integrante de la más genérica ideológica o cosmovisión del mundo de cada individuo.

Siguiendo a Llamazares Fernández, la conciencia puede ser definida como la “capacidad o facultad para percibir la propia identidad personal como radical libertad, en lo que cada uno es similar y distinto de “lo otro” y de “los otros” (vivencia de lo común y de lo singular), de sus posibilidades y de sus límites, sintiéndose sujeto único al que han de referirse todos los cambios, trasformaciones y acciones, dando así unidad a la propia historia (de lo que hace, de lo que le hacen y de lo que le acontece)”18. Así entendida, la conciencia es la fuente de criterios para valorar las conductas del sujeto, tanto de cara a sí mismo como en relación a “lo otro” y a “los otros”, viene necesariamente predeterminada por la percepción de la propia identidad como de la propia historia personal, de lo que puede ser y de lo que debe ser. Es esa percepción lo que le dicta al sujeto lo que debe hacer o no hacer, lo que es correcto y lo que no lo es para que cada persona pueda desarrollar con plenitud su personalidad dentro de sus propios límites19. Y esta es, precisamente, la perspectiva que Vidal Gallardo adopta como punto de partida para abordar el estudio del derecho a la identidad sexual como uno de los ámbitos protegidos por la libertad de conciencia – criterio con el que coincido plenamente – “pues la orientación sexual como la sexualidad de la persona forman parte integrante de las señas de identidad de la misma, de manera que el derecho a la identidad sexual como expresión del más amplio derecho a la identidad personal, debe engrosar la lista de los derechos de la personalidad, al encontrarse en estrecha conexión con otros derechos de la misma naturaleza”20.

El devenir de los tiempos no ha hecho más que confirmar este planteamiento. Los mass media tanto tradicionales como las tecnologías propias de la sociedad digital han servido de cauce para visualizar a las minorías culturales formadas por quienes comparten una misma identidad sexual o de género que se encuentran actualmente integradas en el movimiento convencional LGBTIQ21: los colectivos bisexuales, homosexuales, transexuales, intersexuales o de genero no definido - queer – que hoy en día aún siguen estando marginados en muchos estratos sociales contemporáneos22. El género, al igual que el sexo. constituye una de las características biológicas constitutivas de la identidad personal23 y ya en los años 90 del pasado siglo Judith Butler – a quien se considera como la madre intelectual del género queer - advirtió que existían personas con género “incoherente” o “discontinuo”, cuyo sexo no se corresponden con aquellas normas de género convencionales y culturalmente aceptadas como masculino y femenino24.

Así lo ha reconocido el TC al considerar que “dentro de la diversidad de identificaciones personales que engloba la noción de identidad de género, se acude, en esta resolución, a la expresión trans como denominación omnicomprensiva de todas aquellas identidades de género que ponen de manifiesto una discrepancia entre esta y el sexo de la persona. Esta denominación genérica engloba las situaciones en que se produce una modificación del aspecto del cuerpo o de funciones fisiológicas por medios médicos o quirúrgicos; las situaciones en que se produce una modificación registral o un reconocimiento público de esa identidad; e incluso las situaciones en que, sin que exista transición física o jurídica en sentido estricto, se manifiesten otras expresiones de género como una adopción de vestimenta, habla, gestos o comportamiento propios del género con el que se identifica la persona, independientemente del sexo biológico identificado en esa persona. Acudir al término trans asume un cierto riesgo de imprecisión técnica, porque puede incluir una amplia diversidad de situaciones (transexuales hombres y mujeres, personas no binarias, travestis, queer, personas de género fluido, asexuales, polysexuales, quienes definen su género como “otro”)”25. Todos estos colectivos forman parte integrante de la nueva diversidad latente en la sociedad española contemporánea que “enriquece la convivencia” como han defendido Fernández-Coronado y Suarez Pertierra26. Los poderes públicos deben garantizarles a los miembros de estos colectivos el pleno disfrute de sus derechos y libertades innatos a sus señas de identidad diferenciadas27, en tanto en cuanto derechos de la personalidad inherentes a su dignidad humana28, cuyo reconocimiento al amparo del Texto Constitucional como colectivos minoritarios fue analizado exhaustivamente analizado por nuestro querido colega Fernández Santiago en otra trabajo también publicado en la Revista al que quiero hacer una mención especial In Memoriam suya29.

Uno de los derechos inherentes al libre desarrollo de la personalidad y al respeto a la identidad sexual diferenciada de los miembros de estos colectivos consiste en el derecho a decidir a vivir o no en pareja – legalmente o de hecho – y/o a contraer matrimonio o a no hacerlo conforme; cuyo ejercicio constituye, además, una manifestación específica del contenido esencial de su más genérica libertad de conciencia30. El análisis del régimen jurídico de la convivencia en pareja y la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo tanto en el Derecho español31 como en el Derecho comparado32, ha sido tratado en diferentes estudios que han sido publicados en diferentes números de la Revista que fueron publicados como consecuencia de la entrada en vigor Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (en adelante Ley 13/2005)33. Entre los que me gustaría destacar también In Memorian, el excelso estudio realizado por Cebrián Moreno bajo el magisterio de Fernández-Coronado sobre el tratamiento jurídico de la adopción por parte de uniones homosexuales en el ordenamiento jurídico español desde la epistemología especifica de nuestro ámbito del conocimiento34.

En relación con esta materia, me gustaría destacar que el Tribunal Supremo (en adelante TS) había declarado en sentencia de 2 de julio de 1987 que la heterosexualidad era un presupuesto de validez de la relación jurídico-matrimonial y su ausencia equivalía a una incapacidad para prestar válidamente el consentimiento, a tenor del art. 73.1 del CC35. Sin embargo, creemos que se trataba de una solución más artificiosa que técnica cuyo objeto era, en definitiva, defender la diversidad sexual como nota esencial que caracterizó la regulación estatal del matrimonio hasta julio de 2005. Así lo ha declarado expresamente la doctrina del TC36 y también se puede deducir del cambio de orientación adoptado por el TS en esta materia en la sentencia de 19 de abril de 1991, donde matizó que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo biológico era nulo, por inexistente, a tenor de la legislación en aquel entonces vigente37. Si la esencia del consentimiento reside en la voluntad común de dos personas de instaurar un vínculo matrimonial con una cierta vocación de estabilidad, la orientación sexual no incide sobre la valida celebración del mismo, ni siquiera al amparo de la regulación del ejercicio del derecho a contraer matrimonio contemplado en el Cc, tal y como había sido modificado en esta materia por obra de la Ley 30/1981, de 7 de julio38. Por su propia identidad sexual, las personas homosexuales sienten, desde la doble perspectiva genética y fisiológica, atracción física y sexual por personas de su mismo sexo39. Esta condición forma parte inherente de su propia identidad personal40 cuyo pleno desarrollo se plasma, entre otros ámbitos, en el establecimiento libre y voluntario41 de relaciones afectivas con personas del mismo sexo que son idénticas a las que pueden establecer las parejas de diferente sexo.

La identidad u orientación de los contrayentes no es óbice para que puedan constituir una comunidad de vida con una vocación de permanencia en el tiempo idéntica a la que resulta de la relación-jurídica matrimonial. Así pues, ningún factor parece exigir esencialmente la heterosexualidad, ni tampoco oponerse a que la decisión de unirse afectivamente pueda realizarse legítimamente por dos personas del mismo sexo42. Ni la identidad sexual era un elemento que incida per se en el proceso cognoscitivo de formación de la voluntad de convivir en pareja o contraer matrimonio ni la diversidad sexual era un elemento esencial de la estructura ontológica del consentimiento matrimonial ni del consentimiento para convivir legalmente o de hecho en pareja. Y en base a esta teoría, antes de que tuviera lugar la entrada en vigor de la Ley 13/2005, el TC había constatado la posibilidad de que dos personas del mismo sexo podían entablar relaciones de convivencia more uxorio con vocación de continuidad en el tiempo, de la que podían derivar, previo su reconocimiento expreso mediante una disposición legal de rango estatal, los “plenos derechos del matrimonio”43 Los rasgos que caracterizan objetivamente al instituto matrimonial es lo que también lo identifican como derecho constitucional, esto es, el derecho de dos personas – independientemente de su orientación o identidad sexual - a formar una comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución44. De ahí que el Tribunal, aplicando el criterio hermenéutico de la interpretación evolutiva de la Constitución española de 1978, en la sentencia 198/2012 reconociera la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, al considerar que era una opción que no fue no excluida por el constituyente que puede tener cabida en la configuración constitucional de este derecho en base a una concepción de esta institución cada vez más extendida en la sociedad española y en la sociedad internacional, aunque no fuese ni sea actualmente unánimemente aceptada45.

  1. Diversidad, Bioderecho y Biotecnología

Otros de los ámbitos en los que la Revista ha acogido aportaciones que son fiel reflejo de la interpretación evolutiva del Derecho eclesiástico del Estado conforme a los paulatinos avances sociales, es el relativo a la gobernanza de la diversidad religiosa en el ámbito sanitario y el Bioderecho46. Antes de entrar a reflexionar sobre todos ellos considerado que es una cuestión de justicia material obligada reconocer expresamente el carácter pionero de las inquietudes investigadoras de García Ruiz sobre el acceso al recurso de las técnicas de reproducción asistida y sus derivaciones tecnológicas y de Tarodo Soria en relación con el pleno disfrute de los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios47, realizados en base a la epistemología propia de este ámbito de conocimiento48 que, en pocos años, se convirtieron en refrentes para otros autores que también nos interesamos por el estudio de estas cuestiones. Incluso, ejercerían una clara influencia en la propia propuesta metodológica del Derecho de la libertad de conciencia de Llamazares Fernández que, gracias a ellos, se interesaría por el estudio de estas cuestiones como una parte integrante de la “esfera de la conciencia excluida de la invasión del derecho”49.

Los profundos cambios sociales a que ha dado lugar el reconocimiento del derecho de la libertad de conciencia en la Constitución española de 1978 desde el punto de vista de la diversidad cultural y religiosa, generó la necesidad de gestionar nuevas prácticas y actividades relacionadas con las convicciones de las personas. El ejercicio efectivo de esta libertad presupone el respeto y la promoción de todos los atributos integrantes de la identidad personal. Su exteriorización es la que determina que los distintos comportamientos y actitudes personales en todos y cada uno de los ámbitos donde la persona se desarrolla libremente y, entre ellos, el de la sanidad pública50. En este sentido, el TC ha dejado claro que la práctica médica “irradia sus efectos a distintos sectores del ordenamiento jurídico, especialmente al constitucional y al penal, y trasciende del campo de lo jurídico para internarse en el mundo de la axiología, en el que afecta a creencias y sentimientos profundamente arraigados en la conciencia del ser humano, suscitando polémica doctrinal, muy variada y, a veces, irreconciliable, en la que están en juego concepciones distintas del sentido de la vida humana”51.

La gestión jurídica de la diversidad en este contexto presenta una cierta complejidad, puesto que en él convergen dos tipos de situaciones un tanto dispares entre sí; por un lado, se sigue avanzando hacia una concepción laica de la profesión sanitaria en la que se supera la unión de dos elementos estrechamente vinculados entre sí como eran la medicina y la cultura religiosa; y, por otro lado, las nuevas demandas relacionadas con las creencias religiosas y las señas de identidad cultural que conforman la esencia de la identidad personal, que obligan a los profesionales sanitarios a respetar estas manifestaciones de la libertad de conciencia de los pacientes52. En efecto, cada vez son más los usuarios de los servicios sanitarios que reclaman el derecho a recibir asistencia espiritual y a comportarse conforme a sus propias creencias cuando se hallan internados en instituciones sanitarias de titularidad estatal, a recibir aquellos tratamientos diagnóstico-terapéuticos que se adecúen a los mandatos impuestos por sus propias convicciones o tradiciones culturales53. Demandas de los usuarios de los servicios sanitarios públicos que, en principio, deben ser atendidas por las autoridades públicas en orden a promover, en condiciones de igualdad real y efectiva, la libertad de conciencia de todos los ciudadanos, pero que, por contrapartida, pueden entrar en conflicto directo con las pautas establecidas en el Código deontológico que informan la praxis sanitaria o, sin ir más lejos, con las convicciones de aquellos profesionales que, por motivos de conciencia, se niegan a practicar servicios tales como, por ejemplo, la interrupción voluntaria del embarazo54.

En relación con este particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha señalado que una de las obligaciones de los Estados miembros en relación con la protección y promoción de la salud personal, consiste en proporcionar una atención sanitaria adecuada y aceptable, esto es, aquella en donde las dependencias y los servicios que se prestan en el interior de las instituciones sanitarias son “respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida”55. Siguiendo las directrices del Comité, las autoridades sanitarias estatales y autonómicas españolas han adoptado diferentes tipos de medidas para garantizar y, en su caso, promocionar la autodeterminación personal de los usuarios de los servicios sanitarios en base a sus propias convicciones y/o señas de identidad cultural. La mayor parte de estas medidas, aun cuando carecen del rango de normas jurídicas han sido muy útiles para prevenir y resolver los conflictos derivados de la diversidad religiosa y cultural en el ámbito de la sanidad, probablemente por su cercanía a la realidad, a los afectados y a los profesionales involucrados56.

Esta faceta de la autonomía personal puede ser definida como la capacidad del individuo para configurar su vida del modo que crea conveniente atendiendo a sus planes, a su escala de valores y a las circunstancias externas que le acompañe durante toda su vida57. Así entendida, la autonomía del paciente adquiere la categoría ontológica de principio informador del orden constitucional vigente inherente a la dignidad humana (art. 10 CE) que, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, recorre transversalmente la totalidad del ordenamiento jurídico58. El principio de autonomía no se agota en el derecho a decidir o en el derecho al consentimiento informado, por mucho que nos parezca que ésta sea una de sus manifestaciones más señaladas en la doctrina especializada en la materia. Aunque “a base de repetir tópicos hemos acabado convenciéndonos de que principio de autonomía es igual a consentimiento informado. Nada más ajeno a la realidad. El consentimiento informado no es el núcleo fuerte del principio de autonomía sino más bien una consecuencia suya”59. Pero también lo son los derechos a la protección de datos y a la privacidad en el ámbito de salud que, como ha destacado Tarado Soria, son concreciones del principio de la autodeterminación personal de los usuarios de los servicios sanitarios60. Y por lo que se refiere a la expresión del consentimiento informado con la que habitual y erróneamente se alude en el acervo y literatura jurídica especializada para referirse a la autonomía del paciente. Pues bien, el consentimiento informado no es un derecho subjetivo, sino que es en realidad un acto jurídico de expresión de la voluntad del paciente mediante el que se garantiza la efectividad de ese derecho en que se concreta la autonomía del paciente61. Es, pues, un instrumento jurídico que sirve para acreditar que ha decidido libremente adoptar la postura que estime más conveniente para su propia salud62. Por todo ello, desde la perspectiva epistemológica del derecho de la libertad de conciencia, el estudio de estas cuestiones ha sido abordadas por los estudiosos de esta materia como el derecho a decidir sobre su propia salud en base a sus creencias y/o señas de identidad cultural63.

En nuestro acerbo jurídico, el TS ha dejado claro que las decisiones que adopta cualquier usuario de los servicios sanitarias en todo lo que concierne a la propia salud son siempre manifestación de su libertad personal, “de que se ocupa el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias”64 según la doctrina del TS. La autonomía personal a que se refiere el Tribunal hace referencia a la “capacidad de decisión y autogobierno del sujeto. Hace referencia, por tanto, a la norma que el sujeto se da a sí mismo”65. Las normas de autogobierno a que nos referimos no son otras que las normas de conciencia que se basan, a su vez, en los imperativos propios de las creencias, ideas inesperables de ellas y señas de identidad cultural que constituyen la esencia de nuestra personalidad y que se encuentra protegidas por la libertad de conciencia consagrada implícitamente en el art. 16 CE66 que constituye la perspectiva formal desde la que han sido elaborados los trabajos publicados sobre estas materias en la Revista Laicidad y libertades a lo largo de estos años.

Como ya puso de manifestó García Ruiz hace unos años, una de las facetas de la salud individual que entronca directamente con el ejercicio de la libertad de conciencia es la salud sexual y/o reproductiva67. En septiembre de 1994 tuvo lugar en El Cairo la Conferencia Internacional de la ONU sobre población y desarrollo68, cuyas recomendaciones fueron recogidas en el Informe Final. En la materia que ocupa nuestra atención estos momentos, el apartado 7.2 de este Informe deja fuera de dudas que: “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. De donde resulta, entonces, que esta faceta de la salud individual entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, tanto por medios naturales como mediante el recurso a las técnicas de reproducción humana asistida, así como por la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Desde esta perspectiva, el derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva se configura como un derecho de contenido prestacional, cuyo pleno disfrute requiere que los poderes públicos garanticen a las pacientes que así lo deseen el acceso a aquellos tratamientos médicos que tratan de facilitar este aspecto concreto de la salud individual, como son las técnicas de reproducción humana asistida, esto es, el conjunto de métodos biomédicos que conducen a facilitar o a sustituir las primeras fases del proceso biológico de la procreación natural humana.

Estas biotecnologías tratan de facilitar el ejercicio efectivo del derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva a todas las mujeres, así como a las parejas heterosexuales y a las parejas homosexuales formadas por dos mujeres. Y, por este motivo, el legislador español ha incluido este tipo de tratamientos médicos dentro de la cartera de servicios comunes del Sistema Público de Salud, a favor de usuarias solteras y de parejas del mismo o de diferente sexo que no hayan podido tener hijos de manera natural69. A tenor de la doctrina del TC, las instituciones sanitarias adscritas al Sistema Nacional de Salud deben garantizar el acceso a estas prestaciones a todos los individuos en condiciones de igualdad real y efectiva70. En sentido similar, el TS ha afirmado que el régimen de acceso a los mismos ha de ser real y efectivo, garantizando que a todos los ciudadanos se les garantice la asistencia y las prestaciones sanitarias dentro del sistema público de salud, esto es, en función de los recursos públicos disponibles71.

Las distintas tecnologías por las que tiene lugar la fertilización artificial pueden ser agrupadas, a modo de principio general, en tres categorías genéricas y diferenciadas: 1) La Inseminación Artificial que consiste en la inseminación de varios gametos masculinos en el interior de la cavidad vaginal de una mujer; 2) La Fecundación In Vitro (FIV) o, lo que es lo mismo, la fecundación artificial de varios embriones que, tras su cultivo en una placa motriz, son inseminados en el útero de una mujer72 que, a su vez, se pueden llevar a cabo mediante las tecnologías de la inyección intracitoplásmica de espermatozoides y la transferencia intratubárica de gametos. Las tres últimas requieren que la fecundación se produzca fuera del seno materno y que se proceda, posteriormente, a la implantación en la cavidad uterina de la mujer de los embriones que han sido fecundado in vitro. Junto a ellas debemos referirnos también a la biotecnología de la clonación, que consiste en la creación de una persona idéntica a otra y que, en teoría, podría ser realizada mediante las tecnologías de la Fisión Celular y de la Transferencia o Emplazamiento Nuclear. Aunque su práctica con fines reproductivos ha sido prohibida en la práctica mayoría de los países del mundo, lo cierto es que la clonación, en sí misma considerada, podría constituir un remedio muy eficaz contra algunas clases de esterilidad, siempre que, eso sí, la evolución de los embriones clonados en la cavidad uterina no pusiera en peligro la vida o la integridad física de la mujer. Incluso, como parece haber demostrado hace décadas un equipo de científicos de la Universidad de Monash, la inseminación artificial de embriones que han sido fisionados de manera artificial aumenta el porcentaje de éxito del proceso de gestación de las mujeres infértiles que reciben tratamientos de reproducción humana asistida73.

Las derivaciones tecnológicas de este tipo de tecnologías reproductivas también han sido objeto de estudio por parte de algunos de los docentes de esta disciplina que nos hemos ocupado al análisis de estas cuestiones, siempre bajo el paraguas metodológico del Derecho de la libertad de conciencia. En el ejemplo español, las derivaciones terapéuticas, diagnósticas y científicas de las técnicas de reproducción humana asistida se encuentran reguladas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida74; y en algunas disposiciones de la Ley 14/2007, de 3 de julio sobre Investigación Biomédica75, que regula expresamente las condiciones bajo las cuales se puede llevar a cabo la clonación mediante la biotecnología de la activación nuclear de ovocitos humanos con fines terapéuticos Las previsiones contenidas en ambos cuerpos legales en esta materia parte del concepto de preembrión que es definido, a efectos legales, como “el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde”76. Ahora bien, sólo pueden ser sometidos a aquellos tratamientos terapéuticos que sean necesarios para garantizar su normal desarrollo durante todo el período de gestación77.

A tal fin responde la legalización del Diagnóstico Pre-implantatorial de cigotos fecundados de manera artificial para que, una vez analizados, no sean inseminados en la cavidad uterina de la usuaria de las técnicas de reproducción humana asistida, aquellos embriones que adolezcan algún tipo de malformación genética que, en su caso, pudiera suponer un riesgo para su vida o integridad física o moral durante el período de gestación78. La legislación española vigente también autoriza que esta terapia génica sea utilizada con fines reproductivo-terapéuticos, al disponer que pueda practicarse para seleccionar aquellos embriones dotados con un ADN que sea compatible con la de un familiar de la usuaria del tratamiento de fertilidad artificial que padece una enfermedad de carácter congénito que podría ser tratada mediante el trasplante de tejidos celulares u orgánicos no vitales del futuro recién nacido79. Junto a este tipo de tratamientos, tanto la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida como la Ley 14/2007, de 3 de julio sobre Investigación Biomédica autorizan el recurso a las aplicaciones biotecnológicas de nuevo cuño, en orden a seleccionar el sexo o manipularse genéticamente los embriones fecundados in vitro con fines reproductivos, en los supuestos en los que sea estrictamente necesario para prevenir o curar enfermedades o malformaciones del embrión de carácter congénito o adquirido80.

En efecto, como ya defendimos Lage Cotelo y yo hace unos años bajo la epistemología del Derecho de la libertad de conciencia81, la Biotecnología aplicada al ser humano se centra principalmente en las estructuras genéticas y sus posibles modificaciones; como es de suponer, los intereses sociales y particulares ante el desarrollo de la genética son contrapuestos. Por ello, al hablar de su aplicación en el campo concreto de la salud humana, se presumen un amplio elenco de oportunidades médicas que comportan algo más que la simple viabilidad legislativa y la protección de la salud como bien jurídico, a pesar de la existencia de un cierto asociacionismo ideológico en el que tienen cabida concesiones ontológicas y morales que repercuten directamente en la regulación jurídica de estas cuestiones. Por ello, el tratamiento biotecnológico del ser humano obliga a dejar de pensarlo en clave humanista, así como a desvirtualizar los roles tradicionales bajo los cuales ser humano es equiparado al sujeto en su univocidad.

Aunque actualmente no cabe halar del reconocimiento positivo de ningún derecho a disponer del propio cuerpo en relación con el uso de las Biotecnologías, ni tan siquiera un derecho absoluto sobre sus expectativas; es decir, la noción de autonomía82 en derecho sanitario se extiende a aquellos ámbitos de actuación clínica que no alteren la noción jurídica de ser humano. En sentido estricto, la autonomía de los potenciales usuarios de este tipo de tecnologías se encuentra limitada por la libertad jurídica que pueda tener el sujeto en función del derecho que esté ejerciendo; es por tanto limitada83. La autonomía que actualmente tiene un sujeto frente al tratamiento que debe, puede o quiere recibir su persona no es más que el reconocimiento que el sujeto debe tener como poseedor de su corporeidad. Pero en el tratamiento biotecnológico del ser humano, la noción de autonomía sanitaria varía ostensiblemente. En este nivel particular, la decisión de someterse a terapias génicas no proviene del agente que desee someterse a ellas voluntaria y conscientemente, “la consecuencia es clara. Podemos modificar el ADN de un organismo. Podemos, al mismo tiempo, transferir ADN de un organismo a otro. Y podemos, finalmente, modificar las llamadas “células germinales”, que son las que afectan directamente a la reproducción… En el primer caso, la ingeniería genética se hace dentro de un individuo. En el segundo, de un individuo a otro. En el tercero, el más grave y delicado, se puede actuar en toda la línea de la herencia”84. Si un sujeto tuviese una autonomía plena sobre su derecho a la salud, y sobre su derecho a tomar decisiones sobre su material genético, nos encontraríamos posiblemente con alteraciones genéticas transmitidas intergeneracionalmente; es decir, individuos genéticamente modificados, mejorados. ¿Supondría un problema desde el punto de vista del interés general la libre disposición sobre la biotecnológica aplicada al ser humano?

Ello dependería del concepto de salud que el ser humano individualmente posea, y la manifestación del deseo de mejora presente en todo ser humano; así la cirugía estética, la industria de la belleza, la aplicación al deporte profesional de drogas prohibidas para mejorar el rendimiento, la aplicación al deporte profesional de drogas prohibidas que mejoran el rendimiento85, así como el consumo de algunas mejoras permitidas como la cafeína, la glutamina y la creatina en la dieta, etc. Muchas personas intentan mejorar sus capacidades cognitivas a través de la nicotina, la cafeína o fármacos como Ritalin y Mogavigil. Las personas acuden a la “autoayuda psicológica” utilizando productos como prozac, alcohol, para sentirse más relajados, establecer mejores relaciones sociales y ser más feliz”86; lo que da lugar a seres humanos mejorados, que, a costa de su salud, han decidido libremente el empleo de las sustancias anteriores sobre su corporeidad. Por lo tanto, cabe pensar en un concepto social de salud al margen del legal bajo prisma de la instrumentalización; es decir, “la salud no es valiosa intrínsecamente, sino solo instrumentalmente, como medio o recurso que nos permite hacer lo que queremos”87, y en tanto medio, el derecho a la salud comporta mucho más que el simple derecho a decidir sobre tratamientos terapéuticos, ya que en el concepto genérico de derecho a la salud, se incluye como se ha indicado, el bienestar físico y psíquico del individuo, teniendo presente por tanto derecho a mejorar la propia salud, sin que pierda en ningún momento su condición humana88.

En efecto, la descodificación del ADN en 2001 abrió paso a las primeras especulaciones sobre la idea de una mejora de la especie en sentido real, que fusionase ciencia y tecnología para facilitar la vida humana. Arbitrariamente y desde diversos ámbitos del conocimiento se comenzó a reflexionar acerca de la viabilidad potencial que tendría el ámbito genético y cómo estas intervenciones transgredirían en la sociedad; así “los científicos esperan aislar e identificar el gen o genes responsables de las más de cuatro mil enfermedades genéticas que aquejan a los seres humanos. Esperan también obtener un mejor conocimiento de cómo actúan los genes, como se “encienden” y “apagan” e interaccionan con su entorno para causar una enfermedad. Ya se dispone de pruebas de chequeo genético para muchas de las enfermedades genéticas más comunes. (…) Se están investigando además desórdenes poligénicos más complejos-en los que intervienen grupos de genes- que afectan al temperamento, la conducta y la personalidad. Con una nueva y revolucionaria técnica, los chips de ADN, los médicos podrán rastrear la constitución genética de un individuo y ofrecer una lectura detallada de sus predisposiciones genéticas. (…) Los chips de ADN están hechos de miles de diferentes fragmentos de ADN colocados en un chip de silicio. Los chips marcan las diferencias genéticas y dan a los médicos un mapa que muestra las enfermedades existentes y potenciales de un individuo”89.

Ya a mediados del siglo pasado, los estudios epigenéticos comenzaban a dar sus primeros frutos basados en relación con la la existencia de un nivel de regulación de la expresión génica que no está relacionado con la secuencia de bases nitrogenadas sino con la organización estructural que ésta adopta en un momento determinado dentro del núcleo celular. Esta ciencia se define como el estudio de los cambios de expresión génica que son potencialmente heredables y que no implican cambios en la secuencia del ADN90, Me refiero a la incidencia de los factores ambientales en la composición genética de los seres vivos, y por ende, los seres humanos. Los grandes avances científicos que se han producido en la última década han favorecido la superación de la crítica unitaria a la identidad genética y a la preservación de la dignidad humana. En un primer momento, el sentido con que el que había sido tratado el material genético humano restringe, jurídicamente hablando, el concepto que se tiene de la constitución del ser humano. Se trata al sujeto humano como sujeto genético, sin tener presentes las mutaciones naturales que se producen en el genotipo a lo largo del devenir vital que, por otra parte, son consustanciales a la identidad personal del sujeto, y consecuentemente a su identidad genética. Estas modificaciones ambientales, que pueden ser asimismo heredadas, no poseen control legal al carecer de la manipulación del hombre para conseguir una mejora, ejemplo de ello son las mutaciones que, a lo largo de la historia se han ido produciendo en el desarrollo de la persona y de la vida humana.

Si existen mutaciones naturales del genotipo que son transmitidas, y no alteran el concepto sustancial de lo humano tratado con anterioridad, las modificaciones biotecnológicas, inclusive aquellas heredables, tampoco modifican la esencia de lo humano desde el punto de vista de planteamientos transhumanistas; esto es, “no hay necesidad de comportarse como si hubiera una profunda diferencia moral entre la mejora tecnológica y otras formas de mejorar la vida humana”91. Planteamiento que, por otra parte, es perfectamente compatible desde un punto de vista legal con el uso de las nanotecnologías aplicadas al ámbito biomédico como vengo defendiendo desde hace años92 y, actualmente, gracias al desarrollo de fármacos digitalizados mediante sistemas de Inteligencia Artificial (en adelante IA) aplicada al ámbito de la salud como ha evidenciado Morla González en diferentes trabajos sobre estas cuestiones93. Todos ellos junto a los que han sido elaborados en esta materia desde la epistemología propia del Derecho de la libertad de conciencia por Contreras Mazario94 y Rodríguez García95, se han convertido en los referentes para acometer el análisis del impacto de esta tecnología los diferentes ámbitos sobre los que se proyecta, formal y materialmente, esta parcela del Derecho.

En efecto, la IA trata de emular las diversidades capacidades del cerebro humano para presentar comportamientos inteligentes sintetizando y automatizando tareas intelectuales propias de la conciencia humana96, en todos y cada uno de los ámbitos de la vida diaria en los que hacemos un uso, cada vez más frecuente, de este tipo de tecnologías. Uno de ellos ha sido el ámbito sanitario, donde podemos hablar de la existencia de un Internet de los Productos Sanitarios (IoPS) que “hace referencia a aquellos dispositivos médicos conectados a Internet con el objetivo de abordar mejor las necesidades de un usuario que a su vez, en este caso, es paciente”97. Tanto la Nanotecnología como la IA aplicadas al ámbito de la salud constituyen los soportes científicos de los planteamientos teóricos y prácticos que se han llevado a cabo hasta nuestros días con respecto a la mejora de la especie. Si el derecho a decidir sobre la propia la salud en relación con el desarrollo biotecnológico y está circunscrito al ámbito de los posible desde la perspectiva jurídica; su ejercicio también es comprensivo del derecho a la mejora humana.

Todo lo anterior nos obliga a considerar al humano mejorado mediante cualquier tipo de biotecnología como simplemente humano98. La categoría de Transhumano que ha recobrado tanta actualidad, fue acuñada en realidad en la década de los años cincuenta del pasado siglo por Julian Huxley en relación con la aplicación en seres humanos de los avances tecnológicos99, y que se puso de moda en los albores del siglo XXI como consecuencia de los estudios científicos sobre las posibles mejoras de las capacidades físicas y cognitivas de los seres humanos mediante biotecnologías desarrolladas mediante sistemas de Nanotecnología y de IA100; debemos aplicarla en mi opinión a los futuros robots autónomos e independientes al haber sido dotados con algún tipo de conciencia mediante la inteligencia artificial101. Me refiero a los humanoides que, cuando hayan sido creados en un futuro no demasiado lejano, también deberán ser reconocidos como sujetos titulares de derechos y, entre todos ellos, de un posible derecho a la libertad de conciencia digital. Buena prueba de ello es que el núm. 47 del Preámbulo del Reglamento (UE) 2024/1689 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial que fue aprobado el 13 de junio de 2024102, ya se refiere a “robots cada vez más autónomos que se utilizan en las fábricas o con fines de asistencia y atención personal deben poder funcionar y desempeñar sus funciones de manera segura en entornos complejos”. Y que durante el debate parlamentario de esta norma de la UE ya se puedo de manifiesto el debate sobre la “personalidad jurídica electrónica” de este tipo de máquinas103 lo que, a su vez, implicaría su reconocimiento como potenciales sujetos titulares de derechos y, entre ellos, del derecho de la libertad de conciencia en plena Era Digital.

  1. Libertad de conciencia y Cibercultura

La interpretación evolutiva del Derecho de la libertad de conciencia conforme a las exigencias y los avances tecnológicos propios de la sociedad española contemporánea constituye la hipótesis de partida de las aportaciones que han sido publicados hasta la fecha en la Revista sobre Cibercultura104; y que responden a las inquietudes que mantuvimos Fernández-Coronado y yo hace ya algunos años en relación con el análisis de la libre formación de la conciencia a través de las tecnologías de la información que constituyen el soporte arquitectónico al Ciberespacio105. Con el transcurso del tiempo, el Ciberespacio ha ido adquiriendo una dimensión cultural similar al pluralismo que caracteriza la sociedad española contemporánea, como ya anticipé en otro estudio posterior como otro de los planteamientos pioneros dentro de esta disciplina106. Ya en la década de los años 60 del pasado siglo, los informáticos Engelbart y Licklider habían pensado en la posibilidad de crear una red de ordenadores conectados entre si al servicio de los procesos de comunicación colectiva107. Tan sólo han bastado 50 años para que sus creencias, la participación en suma de la sociedad civil en la protección y promoción del dialogo intercultural que propone la UNESCO108; hayan dejado de ser una utopía para convertís irse en una realidad, gracias a las relaciones sociales que están teniendo lugar entre iguales pertenecientes a culturas diferentes a través de la Web109.

La consecución de este objetivo podría llevarse a cabo si los poderes públicos adoptasen alguna o algunas de las medidas a que nos referimos con anterioridad cuando tratamos esta cuestión en relación con el modelo de multiculturalismo social, u otras similares que garanticen el acceso de todos los ciudadanos a los soportes e interfaces informáticos óptimos y necesarios para que puedan interactuar con los demás a través de comunidades 2.0110. en condiciones de igualdad real y efectivas. Siempre que, eso sí, estas comunicaciones fuesen verdaderamente libres, y no estuvieran fiscalizadas mediante tecnologías de control o vigilancia por parte de las instancias públicas o de los colectivos culturales a los que pertenecen los ciudadanos. Y que todos los miembros de la comunidad tengan os conocimientos mínimos necesarios para poder entablar relaciones sociales interculturales a través de este tipo de entornos evitando, de esto modo, la brecha digital que se está produciendo actualmente entre unos ciudadanos y otros, más habida cuenta de los vertiginosos avances que este teniendo lugar en este campo de las telecomunicaciones en nuestros días. El éxito de este tipo de políticas requiere que quienes carezcan de los conocimientos necesarios para navegar por la Web, reconozcan sus limitaciones intelectuales en esta materia y acepten recibir la formación que sea pertinente111 que, además, debe ser facilitada por los poderes públicos en régimen de gratuidad a favor de quienes no tienen suficientes recursos económicos para sufragar los gastos derivados de la misma112.

La alfabetización digital de todos los ciudadanos es uno de los retos de las sociedades contemporáneas para que tengan las mismas oportunidades de interactuar en el Ciberespacio e intercambiar, entre otras acciones posibles, sus formas de expresión cultural de modo que contribuyan a su desarrollo personal y comunitario con los demás113. Nuevas formas de socialización que constituyen el paradigma por antonomasia de la dimensión sociocultural del Ciberespacio en plena Era Digital114. Como ha constatado Castells, “Internet, una vez que existe como tecnología potente insertada a la práctica social, tiene efectos muy importantes, por un lado, sobre la innovación - y, por tanto, la creación de riqueza y el nivel económico; y, por otro lado, sobre el desarrollo de nuevas formas culturales, tanto en el sentido amplio, es decir, formas de ser mentalmente de la sociedad, como en el sentido más estricto, creación cultural y artística”115. Todo ello da lugar a una cultura digital que es comprensiva de los sistemas, las prácticas, las tradiciones y los medios culturales simbólicos propios de cada uno de los colectivos que conforman una sociedad plural (como los directamente relacionados con la información, la comunicación, el conocimiento o la educación)116.

Generación a generación, los ciudadanos navegan en el Ciberespacio como un entorno de socialización donde pueden participar activamente en la toma de decisiones que afectan a la vida política y civil de la sociedad, un entorno de encuentro de reconocimiento a sí mismos y de los demás, sus estilos de vida, reivindicaciones cívicas y políticas ya no sólo de quienes residen en el mismo Estado o localidad sino del mundo en general117, salvo con los nacionales de aquellos Estados cuyos gobernantes han bloqueado las comunicaciones más allá de sus fronteras a través de los servidores locales de acceso a la Web. Salvo en estos supuestos, se caracteriza por su carácter abierto, de libre acceso, para favorecer la libre comunicación global entre los ciudadanos118 que, desde el punto de vista de su dimensión cultural, está formado por transacciones, relaciones y pensamientos que se manifiestan a través de la Web, mediante un complejo entramado de comunicaciones que se reproducen a la vez en todas partes pero que, a su vez, no se encuentran localizadas en ningún espacio físico en particular119.

Las formas de socialización que están teniendo lugar en los entornos virtuales 2.0 no consisten solamente en informar o expresar una mera opinión o una simple idea sobre un determinado hecho o acontecimiento a los demás, sino que cada vez más frecuentemente son empleadas las mismas para manifestar emociones, sentimientos, convicciones y/o formas de expresión culturales que conforman la esencia de cada “yo” que se está comunicando con los demás internautas de la misma manera que lo hace en seno de su familia o grupo o colectivo al que pertenece120. En este sentido, el carácter online del medio no resta intensidad ni “humanidad” a las emociones que experimenta la conciencia del sujeto al expresarlas121, sino que es exactamente la misma que sentiría si las expresara a los demás físicamente en todos los ámbitos analógicos donde se proyecta su vida social o comunitaria. Este tipo de relaciones sociales no sólo no sustituyen a las que tengan lugar en los entornos analógicos, sino que en la mayoría de los casos favorecen que este tipo de encuentros se produzcan cada vez con más frecuencia122, una vez superadas las barreras espacio temporales123. La autodeterminación personal en el Ciberespacio puede tener lugar individual o colectivamente a través de grupos creadas en los propios entornos virtuales 2.0124 por quienes comparten las mismas áreas de interés, creencias, tradiciones costumbres en común etc… expresión de la dimensión comunitaria que también caracteriza a la cultura digital125, cuyo régimen de funcionamiento interno se rige unas normas éticas de conducta similares a las que rigen las relaciones humanas de las diferentes colectividades que conforman una sociedad plural.

El progresivo aumento de este tipo de interacciones en Internet por parte de las nuevas generaciones ha favorecido la construcción de la Cibercultura como realidad social cada vez más rica y plural, en la que día a día participan un mayor número de ciudadanos, nativos o inmigrantes digitales. La gran mayoría de internautas no sólo expresas sus opiniones o juicios de valor sobre hechos concretos a través de los entornos virtuales, sino que cada vez son más participar activamente en este tipo de entornos, individual o colectivamente, para manifestar sus ideales, convicciones y/o formas de expresión cultural mediante aplicaciones que permiten socializarse en el mismo sentido con personas pertenecientes a culturas diversas126, independientemente del lugar o país de su residencia. Como ya había advertido Delgado Ruiz hace unas décadas, los encuentros interculturales que tiene lugar en la Web han dado lugar a “verdaderas nuevas formas de etnicidad, ya no basadas, como hasta entonces, en vínculos religiosos, idiomáticos, territoriales o histórico tradicionales, sino mucho más en parámetros estéticos y escenográficos compartidos en redes comunicacionales en común y en la apropiación del tiempo y del espacio por medio de un conjunto de estrategias de ritualización permanentemente activadas. Se está ante grupos humanos integrados cuyo criterio de reconocimiento intersubjetivo… se funda en un concierto entre conciencias”127.

La anterior consideración nos permite afirmar que la participación en suma de la sociedad civil en la protección y promoción del dialogo intercultural que propone la UNESCO128; haya dejado de ser una utopía para convertirse en una realidad, gracias a las interactuaciones socioculturales que están teniendo lugar entre iguales pertenecientes a culturas diferentes a través del Ciberespacio que constituye, actualmente, uno de los paradigmas de la interculturalidad en la Era Digital. Los diálogos e intercambios interculturales que tienen lugar en este contexto nacen de sentimientos o emociones tan intensos y enriquecedores como los que tiene lugar en la vida real, en la medida en que emergen de la esencia de la identidad personal, de la propia ideología o conciencia. Y se rigen, en la mayoría de los casos, por el régimen de libertad que caracteriza a la cultura digital129, para actuar conforme a las propias ideas, convicciones o creencias, esto es, de la libertad de conciencia de los internautas130 que se erige como una de las principales fuentes de la producción cultural del Ciberespacio: la Cibercultura131.

  1. A modo de conclusión

Si el Derecho eclesiástico, fiel a la orientación que su evolución histórica ha descrito y a la transformación de la propia sociedad, debe transformarse el mismo en Derecho de la libertad de conciencia, en el que las normas reguladoras de la libertad religiosa como derecho civil representan la parte menor de su contenido, pasando a ser el grueso del mismo las destinadas a regular la libertad de ideas y creencias; los trabajos publicados hasta la fecha en la Revista científica Laicidad y libertades responden a esta epistemología evolutiva innata a este ámbito del saber jurídico. Desde su primer ejemplar al último publicado en 2024, los contenidos de esta publicación periódica se han enriquecido con centenares de trabajos donde sus autores han profundizado sobre el análisis de las temáticas clásicas de esta rama del saber tanto en el Derecho español como en el Derecho comparado, junto a otras más novedosos que son fiel reflejo de su interpretación conforme a los retos que plantea la gestión de la diversidad religiosa y cultural en plena Era Digital.

Estudios sobre cuestiones identitarias y de género que han sentado los cimientos para el análisis del reconocimiento formal de las colectividades LGTBIQ+ como auténticas minorías cada vez más visibles en la sociedad española contemporánea que tienen sus propios rasgos diferenciales frente a los del resto de la población, que deben ser garantizados y promocionados por los poderes públicos por imperativo del debido respeto a la libertad de conciencia de sus miembros. Sobre el régimen jurídico de la diversidad religiosa en el ámbito sanitaria, de los sucesivos avances tecnológicos y sobre todo de la Nanotecnología y la Inteligencia Artificial que han repercutido en el pleno disfrute del derecho a decidir sobre la propia salud que es una manifestación de la autonomía del paciente que emana directamente del pleno disfrute de aquella libertad. Técnicas desarrolladas para facilitar y/o promover los diferentes aspectos de la salud personal, como son las técnicas de reproducción humana asistida o los fármacos digitales de precisión; y cuyo uso redunda en la mejora de la especie humana, sin que ello implique que el ser humano mejorado gracias a este tipo de tecnologías transcienda de su condición perdiendo como yo mismo ya he defendido esta condición. Y sobre el impacto que ha tenido el desarrollo del Ciberespacio como espacio de relación social por parte de las nuevas generaciones, lo que ha favorecido la construcción de la Cibercultura como realidad social cada vez más rica y plural, en la que día a día participan un mayor número de ciudadanos, individual o colectivamente, en base a su libertad de conciencia como principal fuente de producción de la Cibercultura. Todos ellos constituyen, en suma, referentes presentes del futuro de la rama del saber jurídico del Derecho de la libertad de conciencia en la Era Digital.


  1. Suárez Pertierra, G. “Dionisio Llamazares. Maestro universitario”, en Fernández-Coronado, A. y otros (Dirs.) Libertad de conciencia, laicidad y Derecho. Liber discipulorum, en homenaje al Prof. Dr. Dionisio Llamazares Fernández, THOMSON REUTERS-CIVITAS, Pamplona, 2014, pp. 30 ss.↩︎

  2. Cfr. Llamazares Fernández, D. Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad, 2ª Ed., THOMSON REUTERS - ARANZADI, Pamplona, 2002, p. 36.↩︎

  3. Pues, como ha afirmado esta autora, “el derecho de la libertad de conciencia de los ciudadanos, tal y como se ha enunciado, constituye un aspecto esencial de la dimensión social del fenómeno religioso dentro del Estado y, en consecuencia, debe ser objeto de consideración por parte de éste”. Cfr. “Introducción”, en Fernández-Coronado, A. (Dir.) El Derecho de la libertad de conciencia en el Marco de la Unión Europea: Pluralismo y Minorías, COLEX, Madrid, 2002, p. 19.↩︎

  4. En sentido similar vid. SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5; 39/1998, de 17 de febrero, FJ 6; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 154/2002, de 18 de julio, FJ 9; 1/2016, de 1 de febrero, FJ 2 y 6.↩︎

  5. Llamazares Fernández, D. Derecho de la libertad de conciencia I, op. cit., pp. 18 ss.↩︎

  6. Contreras Mazarío, JM. Derecho y factor religioso. El espíritu de la libertad y las libertades del espíritu, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 86 ss.↩︎

  7. Cfr. Llamazares Fernández, D. Derecho de la libertad de conciencia I, op. cit., p. 18↩︎

  8. Cfr. Fernández-Coronado, A. “Introducción”, op. cit., p. 19.↩︎

  9. Llamazares Fernández, D. “Las contradicciones del sistema”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000.↩︎

  10. Souto Paz, JA. “ Análisis crítico de la Ley de libertad religiosa ”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000; Contreras Mazarío, JM. “La libertad de conciencia y la función promocional del Estado en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000.↩︎

  11. Fernández-Coronado, A. “Consideraciones sobre una interpretación amplia del concepto de notorio arraigo”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000.↩︎

  12. Jordán Villacampa, ML. “El Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia: "Concepto de confesión religiosa a efectos registrales””, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000; Cubillas Recio, M. “La facultad normativa de las confesiones de establecer cláusulas de salvaguarda de su identidad en el ordenamiento español”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000; Vidal Gallardo, MM. “Régimen jurídico del personal al servicio de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000; Murillo Muñoz, M. “La eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000; Torres Gutiérrez, A. “El art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y la discriminación de las confesiones religiosas en España en la tributación por I.V.A.”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000.↩︎

  13. Souto Galván, B. “Asociaciones religiosas en México”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000.↩︎

  14. Martinell Gispert-Saúch, JM. “Matrimonio y libertad de conciencia”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000; Rodríguez García, JA. “El derecho a celebrar ritos matrimoniales”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 0, 2000.↩︎

  15. VIDAL GALLARDO, MM. “El derecho a la identidad sexual como manifestación del derecho a la identidad personal”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 3, 2003.↩︎

  16. STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 3.↩︎

  17. Types, EC. y Christal, RE. Recurrent Personality Factors Based on Trait Ratings. Technical Report ASD-TR-61-97, Lackland Air Force Base, TX: Personnel Laboratory, Air Force Systems Command, 1961, pp. 6 ss.↩︎

  18. Cfr. Derecho de la libertad de conciencia I, op. cit., p. 15.↩︎

  19. Ibidem, p. 16.↩︎

  20. Cfr. “El derecho a la identidad sexual”, op. cit., p. 386.↩︎

  21. LLAMAS, R. Miss Media: una lectura perversa de la comunicación de masas, Ediciones la tempestad, Barcelona, 1997.↩︎

  22. Vélez-Pelligrini, L. Minorías sexuales y sociología de la diferencia. Gays, lesbianas y transexuales ante el debate identitario, Ediciones de intervención Cultural, Barcelona, 2008, pp. 33 ss.↩︎

  23. Monereo Atienza, C. Diversidad de género, minorías sexuales y teorías feministas, Dykinson, Madrid, 2015, pp. 23 ss.↩︎

  24. BUTLER, J. El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad. Traducción de M. Antonia Muñoz, Paidós, Barcelona, 2007, pp. 70 ss.↩︎

  25. Cfr. STC 67/2022, de 2 de junio, FJ 3.↩︎

  26. FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, A. y SUÁREZ PERTIERRA, G. Identidad social, pluralismo religioso y laicidad del Estado, Fundaciones Alternativas, Madrid, 2013, pp. 22 ss.↩︎

  27. Butler, J. Deshacer el género. Traducción de Patricia Soley-Beltrán, PAIDÓS, Barcelona, 2006, pp. 68 ss.↩︎

  28. Vidal Gallardo, M. “El derecho a la identidad sexual”, op. cit., pp. 389 ss.↩︎

  29. FERNANDEZ SANTIAGO, P. “Los derechos de las minorías sexuales en la Constitución española de 1978”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 12, 2012.↩︎

  30. Llamazares Fernández, D. Derecho de la libertad de conciencia II. Conciencia, identidad personal y solidaridad, 4ª Ed., THOMSON REUTERS - ARANZADI, Pamplona, 2011, pp. 398 ss.↩︎

  31. Murillo Muñoz, M. “ Matrimonio y homosexualidad. La constitucionalidad de la Ley 13/2005 de modificación del código civil español sobre derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 5, 2005; Odriozoloa Igual, C. “Parejas de hecho y matrimonio homosexual ante el derecho a la pensión de viudedad”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 6, 2006.↩︎

  32. Celador Angón. O. “ El matrimonio entre personas del mismo sexo en el estado de california, o de cómo el activismo judicial puede suplantar el papel del legislador. análisis comparativo con el modelo matrimonial español”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 8, 2008; Id. “El matrimonio entre personas del mismo sexo. Análisis comparativo de los modelos español y estadounidense”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 16, 2016; García Oliva, J. y Hall, H. “Same sex marriage and the Church of England: A storm in a tea-cup or the tip of an iceberg?”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 23, 2023.↩︎

  33. BOE núm. 157, de 2 de julio de 2005.↩︎

  34. CEBRIÁN MATEO, B. “El tratamiento jurídico de la adopción en uniones homosexuales con aplicabilidad al Derecho español”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 9, 2009.↩︎

  35. Así, en la sentencia de 2 de julio de 1987 el TS afirmó que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo biológico sería “con toda probabilidad nulo por ser el sujeto incapaz para prestar verdadero consentimiento matrimonial en el sentido de los artículos 44 y 45 del Código Civil, con la secuela de nulidad que señala el 73.1”. Cfr. STS de 2 de julio de 1987, FJ 5.

    Esta consideración fue posteriormente asumida por la Dirección General para denegar la inscripción del matrimonio entre un transexual y otra personas del mismo sexo biológico. Vid. Resolución de la DGRN de 24 de enero de 2005.↩︎

  36. ATC 222/1994, de 11 de julio, FJ 2.↩︎

  37. Si bien, resulta paradigmático que en esta ocasión el Tribunal partía del presupuesto de la inaptitud física de dos personas del mismo sexo para contraer válidamente y, a continuación, invocó el error en la identidad de la persona del artículo 73.4 del Código civil para fundamentar la posible nulidad de tales matrimonios. Vid. STS de 19 de abril de 1991, FJ 3. En realidad, el TS asumió en esta sentencia una postura ecléctica entre la mantenida en la decisión de 2 de julio de 1987 y otra posterior de 15 de julio de 1988, donde sentó el precedente de que el matrimonio entre un transexual y otra persona del mismo sexo biológico era nulo, debido a que daba lugar a un error en identidad de la persona contemplado en el citado precepto del Cc. Vid. STS de 15 de julio de 1988, FJ 11.↩︎

  38. BOE núm. 172, de 20 de julio de 1981.↩︎

  39. Bell, AP y Weinberg, MS. Informe Kinsey sobre la homosexualidad de hombre y de mujeres, Editorial Debate, Madrid, 1978, p. 289.↩︎

  40. Vidal Gallardo, M., “El derecho a la identidad sexual”, op. cit., p. 392.↩︎

  41. Bravo De Mansilla, GC, “¿Es inconstitucional hoy el matrimonio “homosexual” (entre personas del mismo sexo)?”, en RDP, marzo-abril, 2005, pp. 39 ss.↩︎

  42. Talavera Fernández, PA. Fundamentos para el reconocimiento jurídico de las uniones homosexuales. Propuestas de regulación en España, Dykinson, 1999, Madrid, pp. 50 ss.↩︎

  43. ATC 222/1994, de 11 de julio, FJ. 2.↩︎

  44. STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ. 11.↩︎

  45. Ibídem, FJ. 9.↩︎

  46. García Ruiz, Y. “Técnicas de reproducción humana asistida en España tras la reforma de 2006: derechos humanos y derecho de familia”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 6, 2006; Pérez Álvarez, S. “Incidencia de la libertad ideológica en el derecho a la manipulación genética”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 6, 2006; Gutiérrez Santiago, P. “Aspectos civiles (patrimoniales y personales) de la protección jurídica al concebido no nacido”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 6, 2006; Lage Cotelo, M. “Presupuestos onto-jurídicos de la biotecnología eugenésica aplicada a seres humanos”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 11, 2011; Vidal Gallardo, M. “Pluralismo religioso y atención sanitaria”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 11, 2011; Asensio Sánchez, MA. “Consentimiento informado y Lex artis médica en la Limitación del Esfuerzo Terapéutico (LET)”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 12, 2012; Capodiferro Cubero, D. “Neutralidad estatal, pluralismo y Bioética”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 16, 2016; Botti, F. “Orthodox Bioethics on the practical test of Law in Eastern Europe”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 23, 2023; Morla González, M. “La relación clínica digitalizada. seis niveles de afectación del derecho de la libertad de conciencia del paciente”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 23, 2023.↩︎

  47. GARCÍA RUIZ, Y. Reproducción humana asistida: Derecho, conciencia y libertad, Comares, Granada, 2004.↩︎

  48. TARODO SORIA, S. Libertad de conciencia y derechos del usuario de los servicios sanitarios, Universidad del País Vasco, San Sebastián, 2008.↩︎

  49. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia II, op. cit., pp. 357 ss.↩︎

  50. Contreras Mazarío, JM. “El derecho de la libertad de conciencia y su incidencia en el ámbito de la salud”, en Fernández-Coronado, A. – Pérez Álvarez, S. (Dirs.) La protección de la salud en tiempos de crisis, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 100 ss.↩︎

  51. Cfr. SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 5; 137/1990, de 19 de julio, FJ 3.↩︎

  52. Vidal Gallardo, M. “Integración de la diversidad en el ámbito de la sanidad en el ordenamiento jurídico español”, en Castro Jover, A. (Dir.) Interculturalidad y Derecho, ARANZADI, Pamplona, 2013, pp. 120 ss.↩︎

  53. Salinas de Frías, C. “Problemas de salud de la población inmigrante”, en Salinas de Frias, A. (Dir.) Inmigración e integración. Aspectos sociales y legales, SEQUITUR, Madrid, 2008, pp. 58 ss.↩︎

  54. Vidal Gallardo, M. “Integración de la diversidad”, op. cit., pp. 120 ss.↩︎

  55. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General 14, N. 12.↩︎

  56. Vidal Gallardo, M. “Integración de la diversidad”, op. cit., pp. 121 ss.↩︎

  57. Marcos del Cano, AM. La eutanasia: estudio filosófico-jurídico, Marcial Pons, Madrid, 1999, pp. 111 ss.↩︎

  58. Y en este sentido, coincidimos con Junquera de Estefani cuando afirma que “no podemos considerar a la autonomía exclusivamente reducida al ámbito de la Bioética, ni siquiera al de la sanidad. Tiene sus raíces en la moral y su historia está vinculada a la de los Derechos Humanos”. Cfr. “El paciente y su capacidad de decidir en el ordenamiento español”, en Junquera de Estefani, R. (Dir.) Bioética y Bioderecho. Reflexiones jurídicas ante los retos bioéticos, Comares, Granada, 2008, p. 129.↩︎

  59. Cfr. Gracia Guillén, D. “Los fines de la medicina en el umbral del siglo XXI”, en Actas del III Congreso Nacional de Derecho Sanitario, Asociación de Bioética Fundamental y Clínica, Madrid, 2000, p. 60.↩︎

  60. TARODO SORIA, S. Libertad de conciencia y derechos, op. cit., pp. 312 ss.↩︎

  61. Junquera de Estefani, R. “El paciente y su capacidad de decidir”, op. cit., pp. 133 ss.↩︎

  62. Menéndez Mato, JC. – Tarodo Soria, S. “Diversidad religiosa y cultural”, op. cit., pp. 158 ss.↩︎

  63. La concepción acuñada por Tarodo Soria que también asumo como propia, también es defendida actualmente por Junquera de Estefani, si bien se refiere a este derecho como la “capacidad de decidir” del paciente. Vid. “El paciente y su capacidad de decidir”, op. cit., pp. 130 ss. Por su parte, Rey Martínez se refiere a este derecho como el “derecho a elegir” que acuña en base el derecho de los pacientes a negarse a recibir un determinado tratamiento médico no es más que una “forma de elección” que afecta a la salud de los mismos. Vid. Eutanasia y derechos fundamentales, CEPC, Madrid, 2008, pp. 111 ss.↩︎

  64. STS 3/2001, de 12 de enero, FJ 1.↩︎

  65. Junquera de Estefani, R. “El paciente y su capacidad de decidir”, op. cit., p. 131.↩︎

  66. Desde el punto de vista de la filosofía moral, el derecho a la autonomía del paciente es concebido como la adopción de decisiones a lo largo de la vida con arreglo al sistema de creencias y convicciones que constituyen la esencia de la propia concepción del mundo. Vid. Brazier, M. “Competence, consent and proxy consens”, en Brazier, M. - Lobjoit, M. Protecting the vulnerable. Autonomy and consent in health care, Routledge, London, 1991, pp. 39 ss.↩︎

  67. Entre otros trabajos de esta autora en esta materia cabria descotar en estos momentos Reproducción humana asistida, op. cit.; y el trabajo publicado en el número. 6 de la Revista “Técnicas de reproducción humana asistida en España tras la reforma de 2006: derechos humanos y derecho de familia”.↩︎

  68. Cuyas conclusiones fueron recogidas en el Informe que puede ser consultado en la Web Oficial de la ONU https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/231/29/PDF/N9523129.pdf?OpenElement (17/06/2025)↩︎

  69. Anexos I, II y II del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Vid. BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 2006.↩︎

  70. STC 32/1983 de 28 de abril, FJ 2.↩︎

  71. STS de 31 de octubre de 2000, FJ 3.↩︎

  72. GARCÍA RUIZ, Y. Reproducción humana asistida, op. cit.↩︎

  73. Pérez Álvarez, S. La libertad ideológica ante los orígenes de la vida y de la clonación en el marco de la Unión Europea, Comares, Granada, 2009, pp. 23 ss.↩︎

  74. BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2006.↩︎

  75. BOE núm. 159, de 4 de julio de 2007.↩︎

  76. Art. 2.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.↩︎

  77. Arts. 19 y 30 de la Ley 14/2007, de 3 de julio sobre Investigación Biomédica.↩︎

  78. Art. 12 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.↩︎

  79. Art. 12.c) de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.↩︎

  80. Arts. 12 - 13 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida y arts. 2.a), 30 y 31 de la Ley 14/2007, de 3 de julio sobre Investigación Biomédica.↩︎

  81. “Avances y expectativas de las nuevas biotecnologías aplicadas al ámbito de la salud”, en Fernández-Coronado, A. – Pérez Álvarez, S. (Dirs.) La protección de la salud, op. cit., pp. 361 ss.↩︎

  82. “El primer derecho trascendental de las personas es el derecho a la autodeterminación, es decir, el derecho a ser “yo”, o lo que es lo mismo, el derecho a “ser” y “pensar” de forma distinta a como lo hacen los demás (…) El principio de autonomía ha tenido su origen, fundamentalmente, en medios ético-jurídicos, en los que la capacidad de autodeterminación de las personas tienen hondo arraigo y tradición. Este principio considera que los sujetos tienen soberanía sobre sus propias decisiones, gozando del derecho a controlar su propia vida y sus bienes, la autonomía parte del presupuesto de la libertad.” Cfr. Gallego Riestra, S., El derecho del paciente a la autonomía personal y las instrucciones previas: una nueva realidad lega, Aranzadi, Pamplona, 2009, p. 64.↩︎

  83. “La jurisprudencia normalmente trata de compensar los derechos fundamentales afectados en cada caso con una serie de valores e ideas morales que les sirven de contrapeso, con lo cual, el resultado es que aquella deja a las leyes discrecionalidad casi absoluta para establecer el régimen jurídico de este tipo de fenómenos, en efecto, en una situación en la que a derechos que apuntan a ampliar el ámbito de las facultades que pueden ejercer las personas en relación con nuevos fenómenos de la técnica que afecta a su vida, intimidad y a su salud se contraponen valores objetivos que operan en una dirección contraria, la jurisprudencia termina dejando al legislador discrecionalidad para optar, a la hora de cada momento en torno a qué elemento, derechos o límites, debe primar en la regulación, lo que hace que la jurisprudencia constitucional admita tanto regulaciones que permiten de manera abierta tales prácticas, como regulaciones que las prohíben o las limitan drásticamente, pasando por otras regulaciones intermedias”. Cfr. Carrasco Durán, M., “Interpretación constitucional y Bioderecho”, en Ruiz de la Cuesta, A., (Coord.) Ética de la vida y la salud, su problemática biojurídica, Secretariado D Publicaciones, Sevilla, 2008, pp. 21-22.↩︎

  84. Cfr. Sábada, J., Velázquez, J.L., Hombres a la carta, los dilemas de la bioética, Temas de Hoy, Madrid, 1998, pp. 149 ss.↩︎

  85. Sobre una análisis en profundidad de esta cuestión vid. Atienza Macias, E. Las respuestas del Derecho a las nuevas manifestaciones de dopaje en el deporte, Dykinson, Madrid, 2020.↩︎

  86. Cfr. González Morán, L., “Implicaciones éticas y jurídicas de las intervenciones de mejora en humanos. Reflexión general”, en Romeo Casabona, CM. Más allá de la salud. Intervenciones de mejora en humanos, Comares, Bilbao-Granada, 2012, pp.12-13.↩︎

  87. Cfr. González Morán, L. “Implicaciones éticas”, op. cit., p. 12.↩︎

  88. Pérez Álvarez, S. y Lage Cotelo, M. “Avances y expectativas de las nuevas biotecnologías”, op. cit., pp. 364 ss.↩︎

  89. Cfr. Rifkin, J., El siglo de la Biotecnología. El comercio genético y el nacimiento de un mundo feliz, Paidós, Barcelona, 2009, p. 56↩︎

  90. Cfr. Sánchez-Serrano, S.L., Lamas, M., “Epigenética: un nuevo lenguaje, un nuevo destino”, en El Residente, (6) 2011, p. 107.↩︎

  91. Cfr. González Morán, L., op. cit., pp.16-17.↩︎

  92. PÉRES ÁLVAREZ, S. “Paradigmas meta-jurídicos de la Nanomedicina”, en Revista de Derecho y Genoma Humano, núm. 37, 2012, pp. 61 ss.↩︎

  93. MORLA GONZÁLEZ, M. “La relación clínica digitalizada. seis niveles de afectación del derecho de la libertad de conciencia del paciente”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 23, 2023; Id. Terapias digitales. Aspectos regulatorios y su impacto en el derecho a la salud, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2024.↩︎

  94. CONTRERAS MAZARÍO, JM. “Libertad de pensamiento y de conciencia y Neurotecnología”, en Cuestiones de Pluralismo, vol. 4 (2), 2024.↩︎

  95. RODRÍGUEZ GARCÍA, JA. Laicidad e inteligencia artificial, Dykinson, Madrid, 2024.↩︎

  96. El origen de la IA data de una conferencia sobre informática teórica que se celebró en 1956 el Darmounth College de Estados Unidos, donde los científicos Allen Newell y Herbert Simon presentaron el programa de ordenador Logic Theorist que emulaba características propias del cerebro humano. Este fue considerado el primer sistema de IA al ser capaza de demostrar teoremas teóricos sobre lógica matemática. Vid. Navas Navarro, S. “Derecho e inteligencia artificial desde el diseño. Aproximaciones”, en Navas Navarro, S. y otros Inteligencia artificial, tecnología y Derecho, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 23 ss.↩︎

  97. Cfr. Morla González, M. “Medicamentos digitales. La autonomía del paciente a debate”, en Revista Internacional de Éticas Aplicadas, núm. 29, 2019, p. 121.↩︎

  98. Pérez Álvarez, S. y Lage Cotelo, M. “Avances y expectativas de las nuevas biotecnologías”, op. cit., pp. 364 ss.↩︎

  99. HUXLEY, J. New Bottles for New Wine, Chatto & Windus, Londres, 1957.↩︎

  100. Bostrom, N. “A History of Transhumanist Thought”, en Journal of Evolution and Technology, vol. 14 (1), 2005, pp. 7 ss.↩︎

  101. Suñé Llinás, E. Derecho e inteligencia artificial. De la robótica a lo posthumano, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 211 ss.↩︎

  102. DO L de 12 de julio de 2024.↩︎

  103. Checo Prieto, S. “ ¿Estamos caminando hacia el reconocimiento de la personalidad jurídica a los robots en la Unión Europea?”, en Revista Universitaria Europea, núm. 37, 2022, pp. 21 ss.↩︎

  104. Escudero Salas, L. “El control de datos personales en el entorno digital”. Por: Laura Escudero Salas, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 16, 2016; Pérez Álvarez, L. “La libertad de conciencia de los nativos digitales como paradigma de la Cibercultura”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 19, 2019.↩︎

  105. FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, A. y PÉREZ ÁLVAREZ, S. “La libre formación de la conciencia del menor a través de Internet”, en Pérez Álvarez, S., Burguera Ameave, L. y Paul Larrañaga, L. (Dirs.) Menores e Internet, THOMSON REUTERS-ARANZADI. Pamplona, 2013.↩︎

  106. PÉREZ ÁLVAREZ, S. “Conciencia, cibercultura e interculturalidad”, en ILU (Revista de Ciencias de las Religiones), n. 22, 2017.↩︎

  107. Levy, P. Ciberdemocracia, en sayo sobre filosofía política. Traducción de Javier Palacio, Editorial UOC, Barcelona, 2004, p. 98.↩︎

  108. Art. 12 de la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, celebrada en París el 20 de octubre de 2005.↩︎

  109. Peterson, B. Cultural intelligence: A guide to working with people from other cultures, Intercultural Press, Boston, 2004, pp, 41 ss.↩︎

  110. Levy, P. Ciberdemocracia, op. cit., pp. 106 ss.↩︎

  111. Presnky, M. “Homo Sapiens Digital: De los inmigrantes y nativos digitales a la sabiduría digital”, en Aparici, R. “Conectividad en el ciberespacio”, Conectados en el Ciberespacio, Ed. UNED, 2010, Madrid, pp. 94 ss.↩︎

  112. Levy, P. Ciberdemocracia, op. cit., p. 106.↩︎

  113. Raad, AM. “Exclusión Digital: Nuevas Caras de Viejos Malestares”, en RevistaMad, núm. 14, 2006, pp. 4-5.↩︎

  114. Tascón, M. – Quintana, Y. Ciberactivismo. Las nuevas revoluciones de las multitudes conectadas, CATARATA, Madrid, 2013, pp. 60 ss.↩︎

  115. Cfr. “La dimensión cultural de Internet”, en Andalucía Educativa, núm. 36, 2003, p. 8.↩︎

  116. Levy, P. Cibercultura, op. cit., p. XVII.↩︎

  117. Tascón, M. – Quintana, Y. Ciberactivismo. Las nuevas revoluciones de las multitudes conectadas, CATARATA, Madrid, 2013, pp. 61 ss.↩︎

  118. Castells, M. “Internet, libertad y sociedad: una perspectiva analítica”, en Polis, núm. 4, 2003, pp. 5 ss.↩︎

  119. Barlow, JP. Declaraciön de Indpendencia, op. cit..↩︎

  120. Aparici, R. “Comunicación y Web 2.0”. Aparaci, R. (Coord.) Conectados, op. cit., p. 28.↩︎

  121. Vélez Melo, JA. “Sabios digitales en territorios virtuales”, Miradas, núm. 10, 2012, pp. 136 ss.↩︎

  122. De hecho, en la mayoría de los casos las acciones de socialización que tiene lugar en la Web se encuentran sujetas a los mismos patrones y dinámicas de actividad que las acciones de socialización de los individuos en los diferentes ámbitos de la vida real donde tiene lugar su autodeterminación personal. Vid. Tascón, M. – Quintana, Y. Ciberactivismo, op. cit., pp. 258 ss.↩︎

  123. Levy, P. Cibercultura. La cultura de la sociedad digital, Anthropos Editorial, 2007, México, pp. 100 ss.↩︎

  124. “Este tipo de comunidades son colectividades personales, en cuanto que son agrupaciones humanas basadas en intereses, ideas y valores compartidas por las personas que las integran y, algunas de ellas, se rigen por pautas comunes de comportamiento, se encuentran dotadas de sus propios mecanismos de organización interna y ofrecen servicios de documentación, información y comunicación en función de las necesidades de los miembros que la integran”. Cfr. Fernández-Coronado, A. y Pérez Álvarez, S. “La libre formación de la conciencia”, op. cit., p. 191.↩︎

  125. Levy, P. Cibercultura, op. cit., pp. 103 ss.↩︎

  126. Ibidem, pp. 215 ss↩︎

  127. Cfr. Ciudad líquida, ciudad interrumpida: la urbs contra la polis, Universidad de Antioquía, Antioquia, 1999, p. 118.↩︎

  128. Art. 12 de la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, celebrada en París el 20 de octubre de 2005.↩︎

  129. Pues como ha manifestado Castells “Internet, en nuestro tiempo, necesita libertad para desplegar su extraordinario potencial de comunicación y de creatividad. Y la libertad de expresión y de comunicación ha encontrado en Internet su soporte material adecuado. Pero tanto Internet, como la libertad, sólo pueden vivir en las mentes y en los corazones de una sociedad libre, libre para todos, que modele sus instituciones políticas a imagen y semejanza de su práctica de libertad”. Cfr. Castells, M. “Internet, libertad y sociedad: una perspectiva analítica”, en Polis, núm. 4, 2003, p. 16.↩︎

  130. Llamazares Fernández, D. Derecho de la libertad de conciencia I, op. cit., pp. 17 ss.↩︎

  131. Pérez Álvarez, S. “Conciencia, cibercultura”, op. cit., p. 295.↩︎