Laicidad y libertades: el nacimiento de una revista
Dionisio Llamazares Fernández
Presidente de Honor de la Asociación
Derecho, Laicidad y Libertades
Primer Director de la Revista
Laicidad y libertades: Escritos jurídicos
En el año 2000 aparecía el número 0 de Laicidad y libertades. Escritos jurídicos. Había sido fruto de una decisión colectiva largamente madurada. No pocos veníamos sintiendo la necesidad de embarcarnos en ese proyecto.
En ese momento solo existían en España tres revistas que tuvieran que ver, directa o indirectamente, con el objeto de nuestra curiosidad científica. Por su orden de aparición, las siguientes: Revista española de Derecho Canónico (1947), Ius Canonicum (1962) y Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado (1985).
Las dos primeras, como lo indican sus denominaciones, se dedicaban fundamental y preferentemente a temas de Derecho canónico, que desde hacía algunos años había desaparecido del plan de estudios de la Facultades de Derecho, y solo ocasionalmente se dedicaban a temas de Derecho eclesiástico del Estado en función de la relación entre ambos ordenamientos, civil y canónico, se circunscribía al campo delimitado por las remisiones, el reconocimiento de efectos y el presupuesto mediante los que el Derecho civil reconocía eficacia en su ámbito a ciertas normas, negocios jurídicos o, a veces, simples hechos canónicos.
Por otro lado, el Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado había abrazado acríticamente la concepción italiana de la disciplina y no acababa de desprenderse de un cierto tufillo que recordaba al viejo Ius publicum eclesiasticum. En lugar de hablar del Derecho eclesiástico del Estado como ordenador del derecho de libertad de conciencia (incluida la religiosa) de sus ciudadanos y, en consecuencia, como regulador de las confesiones religiosas en cuanto asociaciones civiles que sirven al derecho de libertad religiosa individual, entendía el Derecho eclesiástico como regulador de las relaciones entre el Estado y las confesiones, y solo indirecta o derivadamente como regulador de las relaciones del Estado con los ciudadanos y sus derechos. Ni siquiera se planteaba como posibilidad la relación del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones como indirecta y derivada de sus relaciones con los ciudadanos y sus derechos, y, más en concreto, con el derecho civil a la libertad de conciencia que un Estado de Derecho tiene que respetar, defender y promocionar como derecho fundamental.
En consecuencia, tenía como una de sus fuentes principales los Acuerdos con la Iglesia católica –acuerdos, recordemos, de naturaleza internacional–, por un lado, y, aunque sin ser acuerdos de Derecho internacional, los Acuerdos con las demás confesiones, por otro. Hasta tal punto era así que en el caso español se llegó a defender la pintoresca teoría de que, como fuente de Derecho eclesiástico del Estado, el Concordato era superior a la propia Constitución de manera que, caso de discordancia en su interpretación, debía ajustarse la interpretación de la Constitución al Concordato, y no a la inversa.
Para colmo, esta concepción del Derecho eclesiástico español reducía su objeto al derecho de libertad religiosa de los ciudadanos. Ese era al menos el derecho que se regulaba en la Ley orgánica de Libertad Religiosa de 1980, olvidando el desarrollo del derecho de libertad ideológica proclamado artículo 16.1 de nuestra Constitución. Y esa anomalía no se había subsanado a pesar de haber pasado ya más de 20 años desde la promulgación constitucional.
No se trataba de cuestiones menores y, desde luego, no respondían a dogmas que no pudieran ponerse en duda y que hubiera que aceptar con la fe del carbonero, incompatible con un saber que tuviera pretensiones de ser considerado como auténticamente científico.
En buena medida, el origen de estos problemas era una derivación inmediata de haber escogido como modelo a seguir el modelo italiano, que a su vez bebía del alemán. Porque el modelo italiano había copiado la deriva doctrinal alemana que concebía como objeto del Derecho eclesiástico solo el derecho de libertad religiosa, y no la deriva por la que optaría la Constitución de Weimar, que pondría las bases para la concepción del Derecho Eclesiástico como estudio del derecho de libertad ideológica (Weltanschaung) que, para el tiempo en que nacía Laicidad y Libertades, nuestro Tribunal Constitucional había identificado ya con el derecho de libertad de conciencia en varias de sus sentencias.
Claro que inicialmente el modelo alemán acepta como forma de relación normal con la Iglesia católica el concordato como tratado internacional y tiende a considerar los acuerdos con las otras confesiones, por presión del principio de igualdad, como copias, en cuanto a su tramitación, de los concordatos. El acuerdo se convierte así en el modo normal de relación del Estado con las confesiones. Pero esta anomalía sería corregida por la jurisprudencia constitucional y la doctrina alemanas en base al artículo 4 de la Ley Fundamental de Bonn según el cual han de interpretase los artículos incorporados desde la Constitución de Weimar. Otra cosa implicaría que la relación del Estado con los ciudadanos, en lo relativo a su derecho de libertad de conciencia, sería una relación indirecta, mientras que la relación directa sería con la institución, con la Iglesia o confesión como tales. Estaríamos, por tanto, ante una relación institucional, no personal: el Estado, en relación con un derecho civil de sus ciudadanos, estaría determinado y condicionado por su previa relación con la confesión como institución. ¿No era esta cuestión lo bastante relevante como para planteársela explícitamente como problema?
En primer lugar, es cuestionable la internacionalidad de los concordatos. De hecho, fue cuestionada en Alemania por ilustres eclesiasticistas basándose en la ausencia de cualquier alusión expresa a ellos, ni directa ni indirecta, en la Convención Viena sobre el Derecho de los Tratados, a pesar de contar la Iglesia católica con representación en la convención. Y, desde luego, es un hecho que los concordatos no son necesarios para proteger la libertad religiosa cuando de países democráticos se trata, ya que forman parte de su esencia el respeto y la defensa de los derechos fundamentales. Por de pronto, ni Francia ni Estados Unidos, países ambos democráticos, han sentido necesidad de recurrir a los concordatos para proteger la libertad religiosa de sus ciudadanos. Otra cosa sería tanto como renunciar el Estado a una parcela de su soberanía, en tanto que la regulación de un derecho fundamental civil como es el derecho de libertad de conciencia, es competencia exclusiva del Estado.
Así las cosas, algunos de entre nosotros decidimos convocar a aquellos profesores de Derecho eclesiástico que presumíamos que podían compartir al menos en parte nuestras preocupaciones a una reunión que celebramos en un aula de la Universidad Carlos III de Madrid. Primera cuestión que se somete a votación es si procede embarcarse en el proyecto que implica una nueva revista ante el panorama de la situación descrita. A esta pregunta la respuesta es afirmativa por consenso, sin discusión, porque cuantos intervienen en la deliberación están a favor.
Si función fundamental de la laicidad es ser garante de la tolerancia y en última instancia del derecho de libertad de conciencia, estaríamos en el buen camino para descubrir el contenido semántico del término laicidad, que no aparece en el texto constitucional como tampoco aparecen los de confesionalidad, no confesionalidad o aconfesionalidad.
Simultáneamente estaríamos señalando los contenidos de la disciplina: el derecho de libertad de conciencia y su relación con los demás derechos y libertades de la persona, lo que nos obligaría a intentar desentrañar qué es lo que constituye la personalidad y qué tienen que ver con ello la libertad de conciencia y la conciencia de esa libertad cuyo núcleo embrionario está en el artículo 15 CE (integridad moral y física o integridad personal, como certeramente la llama el TC). Es esa una reflexión en la que todos intervenimos desde lo más propio de cada uno, el hallazgo del otro y de la libertad, el descubrimiento de que uno es y de lo que uno es. Luego, en el desarrollo de la vida humana y de la personalidad se adherirán a la identidad personal las creencias y convicciones (art.16.1 y 2 CE) primero, y las meras ideas u opiniones (art.20) después, con la carga sentimental y emocional correspondientes.
Quiere decirse entonces que el Derecho eclesiástico del Estado no debería ser otra cosa que el Derecho del Estado que tiene por objeto la protección y defensa del derecho de libertad de conciencia, individual y colectivo, como derecho civil. También, por tanto, la protección y defensa del derecho de asociación, que forma parte del contenido de esa libertad.
De ahí el título de la nueva revista: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos, resultado al que se llegó después de una larga deliberación. Se discutieron varias propuestas, con las fórmulas de transacción correspondientes, pero al fin la fórmula definitiva se aceptó también por unanimidad.
La siguiente cuestión a la que habría que dar respuesta sería la de cómo denominar la obligación de todo ciudadano de respetar el derecho de libertad de conciencia de los demás, dado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE que encabeza el Capítulo Segundo del Título I sobre “Derechos y libertades”, lo que significa que la igualdad de la que se habla es la igualdad en derechos y libertades, en su titularidad y en su ejercicio.
En los dos artículos siguientes se proclama el derecho de libertad de conciencia como integridad personal (artículo 15) y como libertad ideológica y religiosa (artículo 16), lo que sugiere, solo sugiere, si se ponen en relación, que el de libertad de conciencia parece ser el primero de los derechos del que emanan todos los demás. De ser así, la relación entre la libertad de conciencia de cada uno y la obligación de respeto por todos del derecho del otro, serían las relaciones básicas de la comunidad política. Para cuidar con mimo esa relación, el pacto constitucional crea el entramado institucional y los poderes del Estado que solo estarán en condiciones de cumplir tan delicada tarea si son neutrales, completa y absolutamente neutrales.
SI convenimos en denominar esa la obligación de respeto del derecho de libertad de conciencia de los demás como tolerancia, y a la neutralidad como laicidad tal y como sugiere su etimología, y en consonancia con la opción por el término derecho de libertad de conciencia de cuyo contenido forma parte la libertad religiosa, tendríamos el trípode que sustenta la comunidad política: libertad de conciencia, tolerancia y, como garante de esta y en última instancia del derecho de libertad de conciencia, laicidad, lo que sería tanto como configurar la laicidad (neutralidad) como principio jurídico-constitucional.
Pero estas no pasan de ser meras hipótesis que están pidiendo a gritos ser debatidas en la plaza pública de las ideas. Y eso precisamente pretendía favorecer y fomentar la revista que soñamos: ser esa plaza pública en la que todo es discutible en un clima de permanente diálogo con los otros, dejando a la vera del camino la carga dogmática que albergamos en nuestras alforjas.
Por otro lado, el texto constitucional estaba lejos de ser meridianamente claro. Por lo pronto no aparecían en él, como hemos dicho, ni el termino laicidad, ni los términos confesionalidad, no confesionalidad o aconfesionalidad. Lo único que se desechaba expresamente era la Iglesia de Estado y la confesionalidad doctrinal, pero no la meramente sociológica.
Para complicarlo más e incrementar la confusión se introducía una alusión a la cooperación “consiguiente” con la Iglesia católica y las demás confesiones, sin aclarar el contenido semántico del término cooperación. Pero la primera acepción de cooperar es hacer juntos algo con un mismo fin. Y muy tempranamente el TC había rechazado como incompatible con la laicidad la confusión de sujetos, actividades o fines estatales y religiosos. Así las cosas, el Estado solo podría cooperar con las iglesias y demás confesiones para la realización de un fin estatal, no religioso, como lo es la máxima eficacia del derecho de libertad de conciencia de sus ciudadanos en tanto que derecho civil. De esta manera, lo más correcto sería hablar de cooperación de las confesiones con el Estado en la realización de un fin estatal. Más aún, en este contexto, habría que entender el término “consiguientes” como la obligación del Estado de aceptar esa participación de las iglesias y confesiones en tanto que sociedades civiles que contribuyen a la realización de un fin estatal.
Quedaba así un amplio campo para las aportaciones tanto de la jurisprudencia constitucional como de la legislación de desarrollo y de la doctrina. No sorprenderá, por tanto, la inquietud, el desasosiego o la incomodidad que algunos sentíamos. Eso fue lo que impulsó en nosotros la idea de contar con un nuevo medio de expresión abierto a cualquier cosmovisión (Weltanschaung), sin autocensuras ni amagos más o menos encubiertos o disimulados de heterocensuras. Necesitabamos un medio de expresión completamente abierto a la discusión permanente de nuestras ideas, que nos posibilitara confrontarlas con las de los otros contribuyendo así a la comunicación y a la intersubjetividad científicas. La verdad no es nunca individual, nunca es mi verdad. La verdad es siempre intersubjetiva. Su campo fértil no es el monismo, sino el pluralismo, y su nutriente es el diálogo incesante con los otros en cuanto otros a los que se reconoce, respeta, estima y acepta como tales con sus diferencias, en la convicción de que todos tienen derecho a ser como son, únicos e irrepetibles.
La nueva revista pretendía abrir un ventanal a la discusión y el debate entre las posibles respuestas a esas preguntas, teniendo en cuenta la relación circular, dinámica e ininterrumpida entre legislación, jurisprudencia y doctrina, sin dogmas ni excomuniones. Tenía que estar abierta a todas las ideas y creencias siempre que, primero, tuvieran por objeto la libertad religiosa y la libertad ideológica o de conciencia, interna o externa (de palabra u obra), individual o colectiva (asociaciones civiles fundadas en la comunidad de cosmovisión religiosa o no religiosa) y siempre que, segundo, afrontaran los temas con una calidad científica apreciable y razonable.
No fue una idea que madurara de un día para otro. Pasaron meses, quizá años. Pero ahí está ya su número 25, cuya aparición hoy celebramos y que da muestra que aquella iniciativa no ha sido flor de un día. Al contrario, promete dar frutos aún más valiosos que los hasta ahora aportados siguiendo las pautas del nuevo equipo directivo, que ya en sus primeros pasos la ha reforzado y rejuvenecido con nuevos bríos pero con el mismo sueño y la misma aspiración con la que nació: la igualdad de todos en la titularidad y ejercicio del derecho de libertad de conciencia y el respeto mutuo de esa libertad de conciencia interna y externa. La laicidad (neutralidad) actuaría como garante tanto la tolerancia como la libertad de conciencia.
Así, el proyecto inicial sigue hoy en pie y con capacidad de acogimiento de todas las ideas, sistemas de ideas, creencias religiosas y no religiosas, convicciones y meras ideas u opiniones y, en última instancia, acogimiento de todos, con sus diferencias como seres únicos e irrepetibles, en su derecho a ser tal como son. En su derecho a ser auténticos en permanente diálogo con los otros.
Ojalá se cumplan tan honrosos objetivos.