El acceso a la justicia de las mujeres mayores víctimas de violencia: barreras y desafíos
Access to Justice for Older Women Victims of Violence: Barriers and Challenges
Mª Teresa Alemany Jordán Profesora Permanente Laboral Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Instituto de Derechos Humanos
Universitat de València Teresa.alemany@uv.es
Fabiola Meco Tébar
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil
Instituto de Derechos Humanos Universitat de València1
Fecha de recepción: 01/07/2025
Fecha de aceptación: 29/07/2025
RESUMEN
El artículo analiza la violencia de género que sufren las mujeres mayores, un fenómeno invisibilizado tanto en las estadísticas como en las políticas públicas. A pesar de que se han ampliado los instrumentos jurídicos y los mecanismos de protección integral contra la violencia de género que sufren las mujeres mayores sigue siendo necesario arrojar luz sobre esta problemática y profundizar en las barreras que enfrentan, así como señalar propuestas para su solución. Se destaca la necesidad de aplicar un enfoque interseccional en la normativa jurídica que considere la edad, género, dependencia económica, salud, ruralidad y otros factores que agravan su vulnerabilidad. Este artículo toma en consideración la situación específica de las mujeres mayores y las dificultades que encuentran en el acceso a la justicia por condicionantes sociales, patriarcales, económicos y culturales, como entre otros la precariedad económica, el aislamiento, la falta de apoyo institucional y la interiorización de roles patriarcales, que las subordiscrimina2. Se proponen acciones concretas en sensibilización, formación, diseño de políticas específicas y acciones transformadoras que garanticen sus derechos y partan de sus propias experiencias de vida erigiéndolas en sujetos activos.
PALABRAS CLAVE
Mujeres, Mayores, Violencia de Género, Edadismo, Enfoque interseccional, Políticas Públicas
ABSTRACT
The article analyzes the gender-based violence experienced by older women—a phenomenon that remains largely invisible in both statistical data and public policies. Despite the expansion of legal instruments and comprehensive protection mechanisms against gender-based violence, it is still necessary to shed light on this issue and delve deeper into the barriers older women face, as well as to identify proposals for addressing them. The article highlights the need to apply an intersectional approach in legal frameworks that takes into account age, gender, economic dependence, health, rurality, and other factors that increase their vulnerability. It considers the specific situation of older women and the challenges they encounter in accessing justice due to social, patriarchal, economic, and cultural conditions, including, among others, economic insecurity, isolation, lack of institutional support, and the internalization of patriarchal roles, which subordinate and discriminate against them. The article proposes concrete actions in awareness-raising, training, the design of specific policies, and transformative measures that guarantee their rights and are grounded in their own life experiences, recognizing them as active subjects.
KEYWORDS
Women, Older Women, Gender-Based Violence, Ageism, Intersectional Approach, Public Policies
SUMARIO: 1.-Marco introductorio: La precaria evidencia estadística. 2.-La protección jurídica de mujeres mayores supervivientes de violencia de género desde la perspectiva interseccional: 2.1. La protección jurídica internacional. 2.2. La protección jurídica a nivel estatal. 2.3. La protección jurídica a nivel autonómico. 3.-Barreras de acceso a la justicia para las mujeres mayores: condicionantes sociales, patriarcales, económicos y culturales. 4.- Consideraciones finales sobre los desafíos de la justicia ante las mujeres mayores víctimas de violencia.
1-Marco introductorio: La precaria evidencia estadística
La estadística de víctimas mortales por violencia de género, elaborada por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género nos advierte que en el año 2018, murieron a manos de sus parejas o exparejas 47 mujeres. Según el grupo de edad, las mujeres de 61 o más años fueron el 14,9%. En este contexto, es importante poner de relieve la ausencia de datos estadísticos de mujeres desagregados por edad lo que invisibiliza especialmente a las mujeres mayores de 65 años, como ha señalado el informe del Defensor del Pueblo en marzo de 20253. En España hay 2.401 casos activos de mujeres mayores de 65 años víctimas de violencia de género, según los últimos datos del sistema VioGén del Ministerio del Interior, a fecha de 28 de febrero de 2025. Este dato representa un porcentaje significativo dentro del total de 100.899 casos activos en toda España.
Las tipologías de violencia contra las mujeres o manifestaciones contra ellas de la violencia de género pueden clasificarse de distintas maneras desde la violencia física, la violencia psicológica, la violencia sexual, económica, el acoso reiterado o stalking, los matrimonios forzosos, los crímenes contra el honor, la esterilización forzosa, o la trata de mujeres, entre otras muchas.
Para poder contextualizar los datos de la violencia en las mujeres de 65 o más años, nos vamos a centrar en la clasificación de la Macroencuesta de violencia contra la Mujer de 2019, que es la estadística más relevante que realiza España y que parte de una muestra significativa de mujeres entrevistadas4. Dado que tenemos que limitar las manifestaciones de violencia contra las mujeres adultas, nos referiremos con datos estadísticos a la violencia física, sexual, emocional o que han sentido miedo (VFSEM). El 8,5% de las mujeres de 65 o más años ha sufrido violencia física y/o sexual de alguna pareja a lo largo de la vida frente al 16,1% de las mujeres que tienen entre 16 y 64 años. El 22,9% ha sufrido algún tipo de violencia psicológica frente al 34,9% de las que tienen entre 16 y 64 años. La menor prevalencia de la violencia entre las mujeres mayores se explica por una menor incidencia de la violencia de parejas pasadas.
En cambio, si se observa lo que sucede con las parejas actuales, las mujeres mayores muestran prevalencias de violencia más altas que las mujeres que tienen menos de 65 años: el 4,4% ha sufrido violencia física o sexual alguna vez en la vida de la pareja actual, el 10,1% violencia emocional y el 5,2% violencia económica, frente al 2,6%, 8,1% y 2,5% respectivamente de las mujeres de entre 16 y 64 años. Las mujeres mayores han sufrido violencia sexual fuera de la pareja a lo largo de sus vidas en menor proporción (2,8%) que las mujeres de 16 a 64 años (7,7%). Sin embargo, han invisibilizado esta violencia en mayor proporción que las mujeres más jóvenes, debido a que las mujeres mayores, que han sufrido violencia sexual fuera de la pareja, han contado lo sucedido a personas del entorno en menor medida (52,2%) frente a las mujeres de 16 a 64 años (75,2%).
Además, como indica la citada Macroencuesta de violencia contra la mujer, las mujeres de 65 o más años han acudido a servicios de ayuda formal como consecuencia de la violencia física, sexual, emocional o que han sentido miedo (VFSEM) de parejas pasadas en menor medida (25,1%) que las mujeres de 16 a 64 años (37,3%). Las diferencias se deben principalmente a una menor asistencia de las mujeres de 65 o más años a servicios de atención psicológica o psiquiátrica. Estos resultados, por tanto, deben enjuiciarse con cautela, porque la realidad es que las mujeres mayores ocultan la violencia vivida en bastante mayor medida que el resto de las mujeres más jóvenes, piden menos ayuda, denuncian menos, no se consideran víctimas de violencia porque la han normalizado en sus vidas y no quieren ser señaladas, con todas las implicaciones que esto conlleva y que nos incita a reflexionar y a denunciar que no contamos con todos los datos de las mujeres mayores que sufren de violencia.
Por consiguiente, necesitamos mejorar nuestra evidencia estadística, por cuanto ello supondrá disponer de datos cuantitativos y cualitativos sobre la violencia ejercida contra las mujeres mayores, especialmente en segmento poblacional de 75 y más. Hacerlo nos llevará a poder recalar en mejor grado en sus realidades, mirándolas y viéndolas, previendo, atendiendo y reparando las severas consecuencias que las distintas violencias tienen o llevan teniendo en sus vidas, en su salud, pues hablamos en muchos casos de décadas. Estamos obligados a sacarlas de la invisibilidad y de la indefensión aprendida que experimentan, que las condena a seguir siendo víctimas por no ofrecerles el acompañamiento adecuado o los recursos necesarios para salir de esa violencia y no llegar con dicho apoyo en red a todos los ámbitos en los que dicha violencia se lleva a término, especialmente en contextos de ruralidad. La poca existencia de estudios jurídicos sobre esta dimensión de la violencia contra mujeres mayores, que hace confluir especialmente género y edad, aunque no solo, como a continuación veremos, ha motivado esta investigación en la que se pretende identificar con claridad los mecanismos de protección de derechos de las mujeres mayores víctimas de violencia con los que contamos en la actualidad, y evidenciar cuan lejos estamos aún en la práctica de garantizarles una vida libre de violencia.
La protección jurídica de mujeres mayores supervivientes de violencia de género desde la perspectiva interseccional
Erradicar la violencia contra las mujeres, particularmente de las mujeres mayores, requiere de actuaciones multinivel, entre las cuales está identificar y clarificar el marco jurídico que las reconoce como sujetos de derechos frente a la violencia. Una realidad además sobre la que no existen muchos estudios doctrinales. En este apartado se pretende ofrecer por la transcendencia social y jurídica de esta realidad una panorámica del acervo jurídico de protección de los derechos de las mujeres mayores frente a la violencia.
2.1. La protección jurídica internacional
En primer lugar, partiremos de una perspectiva jurídica internacional, donde podemos indicar que las distintas manifestaciones de la violencia contra las mujeres mayores han sido contempladas de manera general por los distintos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres, tanto en el ámbito universal como en el regional, aplicables de forma común a las distintas categorías de mujeres. No obstante, el tratamiento jurídico de la situación específica de las mujeres mayores exige, más que un enfoque de género o de edad, la incorporación de un enfoque interseccional que permita identificar y atender sus particulares necesidades de protección, derivadas no solo de su condición de mujeres, sino también de otros factores concomitantes como la edad, su condición social, el entorno rural o urbano, la discapacidad, o su historia de vida, entre otros factores de discriminación.
El concepto de interseccionalidad -introducido por Kimberlé Crenshaw en 1989 y desarrollado por Patricia Hill (1990)- señala cómo las diversas categorías entrelazadas (género, etnia, clase social, edad, raza, situación económica, estatus migratorio, discapacidad etc.) configuran la identidad de una persona, interseccionan o se interrelacionan entre sí, influyendo en este estudio en la vida de las mujeres mayores generando una situación de opresión o privilegio. Este principio desarrolla la idea de que en ningún caso las categorías señaladas pueden ser abordadas aisladamente, sino que es necesario tener en cuenta la intersección o interrelación entre ellas, partiendo siempre de un análisis multidimensional y multidisciplinar5, que en nuestro caso se centraría entre el edadismo, el género y la violencia.
La incorporación de esta perspectiva de análisis no solo responde a un compromiso ético con las mujeres mayores, al visibilizar también desde el enfoque de género las relaciones de poder que afectan de manera diferenciada a las mujeres mayores, sino que además constituye una obligación jurídica derivada de los tratados internacionale, pues la edad es una dimensión estructural que en la actualidad es generadora de desigualdades junto con otras categorías. En este sentido, cabe mencionar la Recomendación General número 27 (2010) sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), en adelante CEDAW, que ha reconocido la necesidad de abordar las formas interseccionales de discriminación que afectan a determinados grupos de mujeres, entre ellos las mujeres mayores6. Asimismo, la Recomendación General número 28 del Comité CEDAW (2012) sobre las obligaciones fundamentales de los Estados parte, enfatiza que los Estados deben tener en cuenta las formas múltiples e interseccionales de discriminación que enfrentan las mujeres, lo que resulta particularmente relevante para garantizar una adecuada protección jurídica a las mujeres mayores frente a la violencia7.
Por otra parte, hay que destacar que, aunque en el ámbito universal aún no se ha adoptado una convención internacional específica que aborde de manera integral los derechos de las personas mayores, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incluyen referencias explícitas a este colectivo, lo que permite avanzar en su protección jurídica. Entre ellos, destaca la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), cuyo artículo 25, apartado b), impone a los Estados la obligación de proporcionar servicios de salud específicos para las personas con discapacidad, incluyendo expresamente a los niños y a las personas mayores, lo que implica el reconocimiento de sus necesidades diferenciadas en el ámbito sanitario. Por otra parte, el artículo 28, apartado 2, letra b) de la misma Convención establece que los Estados Parte deben garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en particular de las mujeres y niñas con discapacidad y de las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y de reducción de la pobreza. Estas disposiciones, si bien no configuran un régimen jurídico autónomo para las personas mayores, contribuyen a visibilizar sus derechos y a consolidar una interpretación integradora de los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente desde una perspectiva interseccional, si bien limitada a las personas mayores que tienen discapacidad que no son todas, y conviene remarcarlo.
Desde el ámbito del soft law, el informe A/76/157 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2021 analiza la situación específica de los derechos humanos de las mujeres mayores, destacando la intersección entre el envejecimiento y el género. Señala que las mujeres de edad enfrentan múltiples formas de discriminación y violencia que se agravan por su condición de género y edad, lo que afecta a su acceso a servicios de salud, protección social, y participación plena en la sociedad. El informe subraya la necesidad de adoptar políticas integrales y sensibles a esta interseccionalidad para garantizar la promoción y protección efectiva de sus derechos humanos en consonancia con los tratados internacionales y los Objetivos de Desarrollo Sostenible8. Asimismo, de forma más reciente, el Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2023, aborda la violencia que sufren las mujeres mayores en todo el mundo, destacando la necesidad de una mirada interseccional que contemple tanto el envejecimiento como el género. Destaca en dicho informe cómo las ventajas de la creciente longevidad son limitadas debido a las desventajas por razones de género que se fueron acumulando durante el transcurso de su vida y agravando por los estereotipos y el edadismo9.
Con relación a las distintas manifestaciones de la violencia contra las mujeres mayores, la Declaración para la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993 se refiere a: a) La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer. Los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación b) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado. En esta Declaración no se incluye la violencia económica, que afecta en un alto grado a las mujeres mayores, la cual sí se visibiliza en otros instrumentos internacionales regionales. Así, en el ámbito latinoamericano, se contempla en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, la denominada Convención de Bélém do Para de 1994. Y en el ámbito europeo, en el Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra las mujeres y la violencia doméstica del 2011, conocido como el Convenio de Estambul 2011.
La violencia económica como manifestación de la violencia de género afecta con mayor frecuencia a mujeres mayores, por cuanto sufren situaciones de violencia mantenidas por largos períodos de tiempo. A ello cabe sumar que como señalan diversos estudios una exposición más prolongada y repetida a la violencia está asociada a unos mayores niveles de indefensión aprendida y a la aparición de sentimientos de culpa10. Esta modalidad de violencia contra las mujeres, visibilizada en el Convenio de Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra las mujeres y la violencia doméstica del 2011, conocido como el Convenio de Estambul (2011) en su artículo 311, podríamos definirla, siguiendo los distintos informes de las Naciones Unidas, como la privación intencionada —y no justificada legalmente— de recursos económicos, así como en el control sobre la disposición de bienes comunes o compartidos en el ámbito de la pareja, con el objetivo de asegurar la sumisión y obediencia de la mujer12. Esta definición contempla las situaciones específicas que sufren las mujeres mayores y que generan esta manifestación de violencia de género contra las mismas.
El análisis de la normativa internacional existente nos lleva a concluir desde un sentido crítico y constructivo que es necesario y urgente contar con instrumentos jurídicos específicos de protección de derechos de las personas de edad para profundizar en esas desigualdades. A tal efecto, cabe poner de manifiesto los importantes avances que se están produciendo hacia la aprobación de una Convención internacional de los derechos de las personas mayores en Naciones Unidas, como pone de manifiesto la Resolución del Consejo de Derechos Humanos que ha decidido “establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta con el mandato de elaborar y presentar un proyecto de instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre los derechos humanos de las personas de edad con el objetivo de promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos”13.
En la actualidad contamos, no obstante, con dos instrumentos regionales relevantes centrados específicamente en las personas de edad, que constituyen todo un referente en el camino que queda por recorrer, a saber: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de 2015 y el Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas Mayores en África de 2016.
La Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores de 2015 consagra el principio de no discriminación por edad y promueve una mirada basada en los derechos humanos sobre el envejecimiento, reconociendo que la edad no puede ser motivo de exclusión, invisibilización o trato desigual. El artículo 5 establece que la persona mayor tiene derecho a ser reconocida como sujeto de derechos y a vivir libre de toda forma de discriminación por razón de edad. Además, define el edadismo como una forma específica de discriminación, lo cual es relevante al no existir una normativa de ámbito universal que lo defina o lo contemple en una legislación específica. En el ámbito del maltrato y la violencia, es especialmente significativo el art.9 de la citada Convención dedicado al “Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia” por cuanto establece que: “2. La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. 3. Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra”.
Se trata, por consiguiente, de un precepto relevante no solo por la visibilización de los diferentes tipos de violencia que puede sufrir una persona mayor especificamente, sino por el reconocimiento de su derecho a vivir una vida libre de violencia para que las instituciones estatales y sus funcionarios trabajen para garantizar dicho derecho, tanto con carácter preventivo como reparador. El primer paso para la protección de un derecho es su reconocimiento. A tal efecto, compele a los Estados parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos. Asimismo les insta a promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra la persona mayor, y a desarrollar programas de capacitación y sensibilización a funcionarios, personas encargadas de servicios de atención a este colectivo y a familiares y personas implicadas en su atención y cuidado. Conviene destacar el aporte que representa respecto a la idea consolidadad de que no hay protección efectiva de un derecho sino se acompaña de las suficientes garantías14.
No perdamos de vista en este sentido la relevancia que los tratados internacionales tienen en el reconocimiento y protección de los derechos, y en su exigibilidad como derecho interno por quedar incorporados como normativa propia en aquellos países que los han ratificado. Y tampoco obviemos el acicate o acelerador que representan los órganos de control del cumplimiento de dichos tratados con la emisión de observaciones finales a los Estados o las observaciones generales entendidas que en tanto que interpretación autorizada, debieran marcar el enjuiciamiento de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos15. A las evidencias nos remitimos. Es el caso de todos los avances a raíz de la ratificación de tratados como la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, la Convención Internacional de Derechos del Niño de 1989, y la de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 200616, entre otras.
En el ámbito del soft law latinoamericano, uno de los instrumentos más relevantes que identifica a las personas mayores como un grupo potencialmente en situación de vulnerabilidad son las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, 2008) y revisadas en la XIX Cumbre (Quito, 2018). Estas Reglas conciben el acceso a la justicia como un derecho fundamental, indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos, incluidos los civiles, políticos y sociales. En el caso de las personas mayores, dicho acceso puede verse obstaculizado por múltiples factores, como barreras físicas, limitaciones económicas, desigualdades culturales o brechas digitales.
En esta línea, Aída Díaz-Tendero y Fernando Flores han analizado las condiciones y desafíos del acceso efectivo a la justicia para este grupo poblacional, a partir del marco normativo ofrecido por las Reglas de Brasilia, el Convenio Iberoamericano de Acceso a la Justicia (CIAJ) y otros instrumentos internacionales relevantes.Uno de los méritos centrales del informe es la conceptualización del acceso a la justicia como “la llave de los derechos”, o como un “derecho llave” esencial para la efectividad del ejercicio de los derechos humanos. El informe destaca que, el envejecimiento puede constituir por sí solo una situación de vulnerabilidad, y también en combinación con otros factores estructurales como la pobreza, el aislamiento, la discriminación por edad (edadismo) o la brecha digital. En consecuencia, defiende una lectura interseccional y situada del principio de igualdad, basada en el enfoque de derechos y el respeto a la dignidad17.
Como se ha apuntado con anterioridad, también asume notoria relevancia en el ámbito regional el Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas Mayores de 2016, que entró en vigor el 4 de noviembre de 2024, y que establece un marco legal para proteger los derechos de las personas mayores en África, reconociendo su vulnerabilidad frente a la discriminación por edad, el abandono, la pobreza, la violencia y la exclusión. Se trata de un texto legal con enfoque interseccional, que reconoce los riesgos específicos que enfrentan las mujeres mayores, las personas mayores con discapacidad y aquellas que viven en zonas rurales o en situación de pobreza18.
Junto a dicho protocolo que se centra específicamente en las personas mayores, conviene también destacar por su carácter complementario, el Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Mujeres en África, conocido como el Protocolo de Maputo, adoptado por la Unión Africana (UA) en dicha ciudad en Mozambique, el 11 de julio de 2003, que entró en vigor en noviembre de 2005. Este protocolo ha supuesto estos años un importante avance en materia de violencia contra las mujeres, no solo porque contribuyó a definirla en un momento dado de una manera amplia, incluyendo actos o amenaza de actos que causen daños físicos, sexuales, psicológicos y económicos; sino porque también amplificó el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas en todas las esferas en las que las mujeres experimentan la violencia: la familia, la comunidad y el Estado. Su notoriedad se deja sentir también por las obligaciones directas que marca al Estado (art.4) y también por la apuesta decidida que representa al plantear como objetivo la erradicación de creencias, prácticas y estereotipos tradicionales y culturales que legitiman y agravan la persistencia y la tolerancia de la violencia contra la mujer19.
2.2. La protección jurídica a nivel estatal
En el ámbito interno, cada país también ha avanzado en la prevención y erradicación de las distintas manifestaciones de violencia que sufren las mujeres con carácter general, no solo las mujeres mayores. En el caso español destacan la Ley orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre de 2004 o la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, la denominada “ley solo sí es sí”. No obstante, pese a los avances que ambas normas supusieron, los olvidos también han sido clamorosos, nos referimos a la omisión de la violencia económica como un tipo de violencia, que sí era contemplada por la normativa internacional regional a la que antes nos hemos referido. El olvido de la violencia económica por la Ley 1/2004 española tiene trascendencia pues determina que no se desarrollan en la norma medidas de protección ni se establecen o destinan recursos para prevenir, detectar, sancionar e intervenir en estas situaciones, con la consecuencia que comporta el hecho de no considerar a las mujeres que sufren esta situación de violencia económica como víctimas de violencia de género.
Por ello, resultan destacables los esfuerzos realizados por la jurisprudencia que ya acoge este concepto de “violencia económica” en determinadas circunstancias y reconoce el agravio que representa para las mujeres. Representativa resulta la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 914/2021, de 17 de marzo, Ponente Vicente Magro Servet (ECLI:ES:TS:2021:914), en la que reconoce que “existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo”20.
Más relevante resulta, aunque se trata de jurisprudencia menor, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Barcelona 58/2021, de 22 de julio, Ponente Lucía Avilés Palacios (ECLI:ES:JP:2021:58), en la que se manifiesta que: “la lucha contra la violencia de género debe contemplar para ser efectiva todas sus manifestaciones. Por esta razón, en aplicación del art. 4.2 del Código Penal Expongo al Gobierno de España la conveniencia de la inclusión en el Código Penal de un precepto específico que contemple la violencia económica (en sus diversas modalidades y, específicamente el impago de pensiones) como modalidad de violencia de género en coherencia con el Pacto de Estado contra las violencias machistas aprobado por el Congreso de los Diputados en 2017, el artículo 14 de la Constitución relativo a la igualdad entre mujeres y hombres, que impone además una actitud proactiva de todos los poderes públicos para su efectividad (art. 9.2 Constitución) y con las exigencias de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los delitos calificados como de violencia sobre la mujer (art. 5 y 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, vigente en España desde 2014), por el que se impone la obligación específica del Estado de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los delitos previstos en el presente Convenio (en el que se incluye también la violencia económica) sean castigados con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad, y se prevea una reparación integral a las víctimas que no solo comprenda el daño económico efectivamente causado sino también el denominado "daño social". En el plano penal o criminológico es la lesión que sufre una víctima sobre concretos derechos fundamentales (a la vida y a la integridad física; a la salud; a los derechos civiles y políticos; y a los económicos, sociales y culturales), como consecuencia del hecho delictivo. En casos en los que las labores de cuidado y el sustento económico han recaído en exclusiva sobre uno de los progenitores, habitualmente las madres, como sucede en el caso que nos ocupa en el que el padre se ha desentendido de todo lo demás, pero también de la aportación económica en favor de sus hijas/os, las consecuencias del hecho delictivo no pueden reducirse a la mera cuantificación de las pensiones alimenticias impagadas, sino a la incidencia y/o lesión que ese impago ha generado en los ámbitos personal, educativo o social (alimentación, productos farmacéuticos, higiene, ropa y calzado, tratamientos médicos, actividades culturales, ocio, educación complementaria, material escolar, etc) y que debiendo ser atendidos en exclusiva por la madre le ha supuesto a esta también una afectación directa en sus esferas personales, familiares, sociales y especialmente laborales y expectativas económicas relacionadas. Este último aspecto además acrecienta la situación de dependencia económica de la mujer respecto de su agresor y canaliza de esta forma la perpetuación de la violencia de género ejercida, concretada ahora en exclusiva en el plano económico por el impago de la pensión, y que resulta -paradójicamente respaldada por razones estructurales y sistémicas de discriminación por razón de sexo atribuibles al Estado”.
Esta sentencia evidencia el claro componente de género que representa esta violencia y se hace eco de la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019 elaborada por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, que aporta datos relevantes en este ámbito al determinar “que el 11,5% de mujeres de más de 16 años ha sufrido este tipo de violencia en algún momento de su vida. En casos de violencia de género, en los supuestos de ruptura, la violencia económica se prolonga a través del pago de pensiones alimenticias, prestaciones compensatorias, o del pago de las cuotas hipotecarias sobre la vivienda familiar (atribuida al progenitor con quién convivan las/os hijas/os) u otros gastos de las hijas e hijos”. También se hace eco del Informe sobre violencia contra la mujer 2015-2019 del Ministerio del Interior que “ha computado la violencia económica como uno de los vértices que da forma a la violencia machista (...) de las 601.416 denuncias de mujeres víctimas de la violencia machista 18.235 corresponden al impago de la pensión fijada judicialmente. Se trataba de mujeres comprendidas entre los 31 y los 40 años”. En la violencia económica el agresor ejerce control económico mediante la vigilancia y restricción del acceso a los recursos, la fiscalización del uso del dinero, la ocultación del patrimonio común o el engaño respecto a propiedades y bienes compartidos21.
El Defensor del Pueblo, por su parte, ha advertido sobre esta forma de violencia (económica) en sus informes anuales de 2022 y 2023, poniendo de relieve su impacto en la vida de las mujeres y su invisibilidad en muchas políticas públicas. En estos informes, se destaca especialmente el impago de pensiones de alimentos para hijos e hijas como una forma extendida de violencia económica. Sin embargo, el concepto abarca una variedad más amplia de conductas, entre ellas: el impago de cuotas hipotecarias conjuntas o de créditos asumidos durante el matrimonio; la imposición de obstáculos para que la mujer acceda a un empleo o reciba formación profesional; el control de cuentas bancarias, ya sean comunes o individuales; y la apropiación indebida o destrucción deliberada de los recursos económicos de la víctima22.
Otro de los referentes legislativos a nivel estatal, que representa un salto cualitativo, es la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que aspira a ser “un instrumento eficaz contra toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y que aborde todos los ámbitos desde los que esta se pueda producir, acogiendo la concepción más moderna de los derechos humanos”. En esta norma se define y acoge la discriminación interseccional, y se diferencia de la discriminación múltiple. El art. 6.3 b afirma que “se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación”. En su Exposición de Motivos refiere que “contiene instrumentos para abordar las graves consecuencias que se dan cuando interaccionan en una misma persona dos o más motivos de discriminación, especialmente en las mujeres. Asimismo, esta ley trata de otorgar instrumentos efectivos para luchar contra formas de discriminación, como la discriminación por edad que, potencialmente, podrían afectar en los próximos años a un gran porcentaje de población, como consecuencia del paulatino envejecimiento de nuestra sociedad”. Por consiguiente, es una norma pionera en el reconocimiento con carácter general, y no especial, de la edad como circunstancia que puede determinar una discriminación.
Desgraciadamente, no disponemos en la actualidad de una ley estatal integral de derechos de las personas mayores, como las que sí existen con respecto a otros grupos poblacionales, con efectos positivos en múltiples ámbitos, pues evitan la dispersión existente en el reconocimiento, especificación y garantía de sus derechos, pero muy especialmente, porque combaten la invisibilización y las barreras que encuentran, y que tan necesario sería para las personas mayores en múltiples sectores (financiero y bancario, acceso a la justicia, sanidad, violencia, etc.), y para la eficacia de sus derechos.
2.3. La protección jurídica a nivel autonómico
En la actualidad solo tenemos aprobadas a nivel autonómico dos únicas normas sobre personas mayores: la incipiente Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores y la Ley 5/2003, de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León. Estas normas presentan algunos problemas de ajuste y armonización con otras normas estatales actualmente vigentes, que han sido aprobadas con posterioridad y que responden a otros principios de actuación, como la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por poner un ejemplo. Estas normas autonómicas tampoco contemplan disposiciones claras respecto al maltrato o a la violencia ejercida sobre las personas mayores, especialmente sobre las mujeres. Su abordaje no obstante es distinto, en el caso andaluz responde a una visión de corte más asistencialista y no a uno con enfoque de derechos y centrado en la persona (Título X), mientras que la ley castellano-leonesa sí se mueve en parámetros de derechos al contemplar el de la integridad física, psíquica y moral (art. 5), pero sin especificarlo.
Se echa de menos una mayor predisposición del legislador autonómico para avanzar y ofrecer una respuesta legal integral de protección de los derechos de las personas mayores con carácter general, y en particular respecto a la violencia que sufren. Esta situación determina un vacío legal que repercute negativamente en la garantía de los derechos.
A la luz de todo lo expuesto, podemos afirmar que la protección jurídica de las mujeres mayores que sufren violencia de género es dispersa, multinivel, incompleta o parcial, lo que dificulta su reconocimiento y la debida actuación en la prevención y erradicación de la misma por parte de los distintos operadores, y también obstaculiza el diseño de recursos y servicios que reconozcan su singularidad y que actúen, visibilizando a estas mujeres, empoderándolas, y acompañándolas en muchos ámbitos, en los que ahora profundizaremos, para sacarlas definitivamente de los contextos de violencia en los que han permanecido durante décadas.
3-Barreras de acceso a la justicia para Mujeres Mayores: condicionantes sociales, patriarcales, económicos y culturales.
De conformidad con lo que se ha evidenciado en el apartado anterior, las mujeres mayores son víctimas ocultas y silenciadas de la violencia de género. Invisibilizadas entre las invisibles, es necesario poner el foco sobre ellas, la dura realidad que viven, y las dificultades u obstáculos que encuentran en el acceso a la justicia. En los últimos años, se han fortalecido, y ampliado significativamente, los mecanismos de protección integral contra la violencia de género que sufren las mujeres en múltiples ámbitos23 gracias a las numerosas actuaciones a nivel legislativo y político implementadas recientemente24: juzgados especializados, medidas de protección (hacia ellas y sus hijas e hijos), información, apoyo (ayudas distinto orden), acompañamiento, asistencia (psicológica, social), asesoramiento y defensa jurídica, recuperación, y participación activa en el proceso.
A pesar de ello, es sabido que las mujeres mayores recurren en menor medida a estos cauces de protección frente a la violencia de género que sufren y han sufrido durante sus vidas. Viven aisladas, éste es el propósito de sus agresores. Son, por tanto, personas de especial vulnerabilidad por distintos factores de riesgo de carácter personal y social, que las han revictimizado repetidamente, y que les ha dificultado sobremanera su salida de una violencia ya cronificada25. No todas las víctimas son iguales, ni responden a un mismo perfil o presentan necesidades similares, por lo que han de ser tratadas individualizadamente, y tener en cuenta su singularidad, su propia historia de vida.
Sin ánimo de homogeneizar su consideración, pero sí con la voluntad de acercarnos a los porqués de su decisión de permanecer en estos contextos donde es violentada, cabe decir que la misma viene condicionada por múltiples causas que conviene tener en cuenta para divisar de una manera más holística el escenario que las vulnerabiliza, frente al cual no podemos como sociedad quedar impasibles, antes al contrario es preciso actuar de una manera interseccional26, porque dichas causas o factores constituyen verdaderos obstáculos para acceder a la justicia a la que tienen derecho, por ser tal el derecho a defender sus derechos.
La interseccionalidad es un concepto clave de la investigación feminista que permite un análisis crítico de las distintas categorías, sus vínculos y sus complejas relaciones entre sí. El enfoque interseccional nos proporciona las mejores lentes para dar respuesta a la discriminación y a la violencia contra las mujeres27, en este caso también para las mujeres adultas como a continuación desarrollamos.
En primer lugar, muchas mujeres mayores son reacias a recurrir a la justicia por el contexto sociocultural en el que han forjado su personalidad y en el que se han construido a lo largo del tiempo desde la infancia a la edad adulta y hasta la vejez, que las ha hecho interiorizar hasta tal punto el rol de género que les había reservado el patriarcado -que han priorizando las tareas domésticas y la completa dedicación al cuidado de los otros (descendientes, ascendientes, parientes colaterales, y la propia pareja)-, que se han olvidado de ellas como personas sujeto de derechos. Las relaciones con sus parejas (hombres) han sido cimbreadas como relaciones de poder y de sumisión o subordinación, como hizo valer la legislación, particularmente el Código civil y el Código penal, en no pocos preceptos hasta la década de los años 70 en que fueron derogados, que reservaba a los hombres la autoridad y el exclusivo derecho a decidir sobre cuestiones de índole económica (administración y disposición de bienes y efectivos en el matrimonio) y familiar (emplazamiento del domicilio familiar o tutela de la filiación común)28.
La violencia contra las mujeres era considerada como un asunto privado de las familias, de la pareja, en el que los poderes públicos o la sociedad poco o nada tenían que decir. Aunque esta concepción hoy está más que superada29, la mayor parte de las vidas de estas mujeres mayores ha transcurrido bajo aquellas coordenadas de socialización, normalización y compasión (“por lo que les había tocado”) hacia las que fueron víctimas, en vez de recibir una respuesta jurídica idónea, preventiva y reparadora, que las situara como sujetos de derecho, y las situara en el centro y tomara en cuenta sus necesidades más específicas de protección. Estas mujeres expuestas durante tantos años a la violencia la han terminado por aceptar y resignarse a sufrirla, desarrollado una indefensión aprendida que las hace resistentes a cualquier intento de cambio en su situación que perciben como un nuevo fracaso en sus vidas y en las de sus descendientes. La vergüenza, la culpa, sus entornos opresores (incluso de quienes sufren con ellas la violencia, como sus propios hijos e hijas), las anclan de manera irreversible a la violencia.
En segundo lugar, muchas de estas mujeres mayores se ven paralizadas por su contexto económico, pues esta relación de subordiscriminación auto percibida y normalizada por ellas mismas, incluso tras derogarse las normas que la amparaban, se ve agravada por la continuidad de esta dependencia económica que, en la mayor parte de los casos, mantienen estas mujeres mayores respecto de sus maridos. No hemos de pasar por alto que en muchos casos estas mujeres no se han incorporado al mercado laboral, ni se han formado para ello,y no lo han hecho no por decisión propia sino por exigencia de sus parejas, que les recordaban y condenaban a un tiempo a ejercer su único rol, el de cuidadoras.
Podemos afirmar que, aunque esta situación se da en el contexto mundial, la división sexual del trabajo supone la distribución diferenciada y jerarquizada de tareas, tiempos y espacios entre mujeres y hombres, en base a los roles y estereotipos de género que se traducen en que las mujeres al ejercer este trabajo doméstico o de cuidados, tienen menos oportunidades laborales y peores condiciones en sus puestos de trabajo, escogiendo más contratos a tiempo parcial, en la informalidad y precariedad (economía sumergida, precariedad, falta de cotización a la seguridad social etc.). para seguir realizando este trabajo reproductivo y de cuidados, no reconocido ni valorado por la sociedad que en el caso de las mujeres mayores se encuentra aún menos valorado ni reconocido.
El peso de la tradición, los roles de género estereotipados, agravados en las mujeres mayores, las han hecho habitar exclusivamente lo doméstico, los espacios privados, atendida además su escasa o nula formación académica o profesional que no se favorecía porque su destino era otro. Y esta situación ha comprometido seriamente su jubilación, su derecho a una pensión propia, a una autosuficiencia económica.
En tercer lugar, el hándicap de la salud, la propia y la de sus familiares por vía de consanguineidad o afinidad. En estas edades avanzadas la mujer, a pesar de que tiene más esperanza de vida que el hombre, llega con una salud (física y mental) más precaria, que también la inmoviliza a la hora de actuar. En ocasiones, por paradójico que pueda resultar, es el declive de salud del propio maltratador lo que la ancla aún más a él, pues considera que es su deber atenderlo durante su enfermedad. En otras su salud se ve afectada por la atención a las necesidades de sus hijas en el cuidado de sus nietos, para que ellas puedan incorporarse al mercado laboral, a un alto coste (síndrome de la abuela esclava).
En cuarto lugar, en no pocas de estas mujeres, especialmente en el mundo rural, es determinante la religión que ha desempeñado y desempeña un papel importante en la construcción de su identidad, como ser reproductor e inferior al hombre, supeditada (sumisa) a él, sacrificada, encargada de proveer en primera instancia los cuidados en el seno familiar.
La doctrina de la Iglesia católica en España, con la indisolubilidad del matrimonio, la procreación como fin del matrimonio, y la desigual relación entre los miembros de la pareja, ha pesado y contribuido a lastrar considerablemente la vida de las mujeres mayores y a la naturalización de la violencia por cotidianeidad que debían de perdonar, en vez de ser apoyadas y acompañadas en el acceso a recursos o medidas judiciales o de denuncia.
En quinto lugar, y muy relacionado con el punto anterior, se encuentra la ruralidad que afecta de manera más significativa a las mujeres mayores. A partir de los 65 años, son las mujeres las mayormente representadas en estas edades en el sector rural, lo que permite hablar de una clara feminización de la vejez en el contexto rural30.
El Diagnóstico de la igualdad de género en el Medio Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (2021) señaló que los roles estereotipados de género, la gestión de la dependencia humana, las dificultades para la conciliación y las actitudes sexistas en la vida cotidiana, siguen siendo problemas a los que se enfrenta la sociedad en general y específicamente, las mujeres mayores en el contexto rural. Esta desigualdad de género se pone de manifiesto en cuestiones como la preferencia de los varones en el acceso a la titularidad de las explotaciones agrarias, la precariedad laboral de las mujeres o la falta de oportunidades para las mujeres rurales, con este caldo de cultivo se propician todos los factores para la perpetuación de la violencia de género. Además, las mujeres mayores que viven en estos entornos rurales sufren en mayor medida el peso de la tradición y la religión, y actúan con secretismo ante situaciones de violencia por miedo a quedar señaladas por sus familiares y/o por los habitantes de dicho entorno. Son mujeres maltratadas con más dificultades para obtener la información sobre los recursos disponibles para luchar contra la violencia de género, o los propios recursos en sí, no les llegan de manera efectiva.
En sexto lugar, la preocupación por evitar un daño futuro a sus hijos e hijas y a sus familiares, que pudiera derivar de cualquier acción suya reclamando justicia ante el maltrato que sufren. Este daño potencial podría manifestarse como un daño físico, si el maltratador extiende la violencia contra ellos, o incluso reputacional, que tiene un peso considerable en contextos de ruralidad.
En séptimo lugar, la falta de apoyo familiar y social que perciben mientras sufren la violencia, que no las anima ni acompaña a la hora de dar el paso de salir de ella, denunciarla, bien por no haberla detectado o identificado ellas mismas (silencio) que no se autoperciben o reconocen como víctimas, ni haberlo hecho tampoco, ni hacerlo aún hoy, los entornos sanitarios o sociales, lo que nos lleva a hablar de la violencia institucional; bien por falta de información y/o formación sobre las manifestaciones y consecuencias de la violencia en la vejez; bien por la relación de afectividad que une a estos familiares o terceros con el maltratador; o bien por el temor a lo que al maltratador o a estas personas les pueda suceder tras la denuncia de los hechos. Unido a ello está el otro gran fantasma, el miedo a la soledad no deseada, que imaginan las acechará tras la ruptura con la situación que viven y que hay que comprender que no es baladí a esta avanzada edad en la que tanto cuesta construir un universo nuevo, propio, de redes afectivas y de apoyo nuevo, les resulta complejo y para el que no se sienten con el ánimo o la voluntad o la salud para comenzar a tejerlo.
Todas estas causas y, a buen seguro, otras propias y específicas de sus historias de vida y relaciones con la familia y con el entorno, y también con las instituciones, en las que luego recalaremos, están en la base de la inacción de las mujeres mayores frente la violencia de género que sufren. Y son causas que contribuyen, suman entre sí, se erigen en la razón de la normalización de la violencia de todo orden (física, psicológica, sexual o económica) con la que han convivido y conviven; son el motivo que les impide reconocerla y resignificarse, ser conscientes de su situación real, de los derechos que les son vulnerados en esos contextos, entre ellos el principal, el de una vida libre de violencias, abusos y negligencias.
4- Consideraciones finales sobre los desafíos de la justicia ante las mujeres mayores víctimas de violencia.
La pregunta ante esta situación de vulnerabilidad que sufren las mujeres mayores es si los cauces habilitados para hacer justicia son los adecuados, si en su diseño, en su práctica, se piensa en ellas o se les permite participar. Y la respuesta es que se advierten grandes carencias en múltiples ámbitos, que señalamos a continuación:
- La sensibilización sobre la violencia de género hacia mujeres mayores no es ni suficiente ni la adecuada, debe partir de las voces de las propias mujeres y sus necesidades específicas31. En primer término, las campañas han de servirse de los canales adecuados para sensibilizarlas a ellas y a sus entornos. Se revelan como más adecuados aquellos de cercanía y de proximidad (como la publicidad por correo postal o visible en las calles), o de relevancia que es evidenciada por el alto consumo que esta población realiza (como la radio o la televisión), y que son alternativos a la digitalización por la brecha digital que las mujeres adultas sufren y que pudieran resultar más eficaces para otros grupos poblacionales de otras horquillas de edad. Pero la sensibilización requiere también ser pensada desde los sujetos que protagonizan las campañas y los destinatarios de las mismas. Han de ser diseñadas considerando las vulnerabilidades, los riesgos, las necesidades de protección y las barreras para denunciar y acceder a la justicia específicas de las propias mujeres32.
Hacen falta mujeres mayores sensibilizando a otras para evitar su aislamiento, hombres mayores a otros, cuestionando la normalización de la violencia y visibilizándolos como maltratadores, familiares involucrados activamente en el apoyo proactivo a la víctima, sin olvidar a los operadores cualquiera que sea su especialidad y ámbito de actuación, a quienes se ha de llegar también, pues su actuación es imprescindible en muchos casos como vía para la detección de la violencia.
Pensemos también en los profesionales de la medicina, que sin saberlo silencian estas violencias, achacando al envejecimiento los dolores, moraduras o problemas de salud mental o cuadros multipatológicos que pueda estar experimentando la mujer mayor. Consideremos también a los profesionales de los servicios sociales, y a otros como los/las farmacéuticos, entre otros. Son necesarias campañas desde el ámbito de la salud contra la violencia de género hacia las mujeres mayores.
Asimismo, es fundamental incidir en el rol que tienen los medios de comunicación que deberían denunciar con mayor responsabilidad las situaciones de violencia que sufren las mujeres mayores, dado que en ocasiones restan relevancia al calificar a los asesinatos de mujeres mayores como “piadosos”, lo que relativiza la dura realidad que estas mujeres mayores han enfrentado durante tantos años de maltrato. Estos feminicidios en edad avanzada son otra cara del maltrato y la violencia que sufren estas mujeres, pues estadísticamente los casos son de hombres que matan a sus mujeres, en muchos casos dependientes, y no al revés. Resulta crucial también la visibilización de esta violencia a través del audiovisual: el cine, las series, la literatura, son grandes aliadas para el reconocimiento de las víctimas como tales y para la exteriorización de los aprendizajes.
- Resulta necesaria una investigación aplicada y la obtención de datos específicos cuantitativos y cualitativos de las mujeres adultas mayores que sufren de violencia, abusos, maltrato y falta de protección. Como señala la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, “es necesario observar el feminicidio a nivel nacional y efectuar una recopilación sistemática de datos (A/71/398)”. En el mismo sentido, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad insta a los Estados a que se “recopilen y desglosen los datos de manera sistemática por edad, género y otras variables sociodemográficas con el fin de captar la realidad que viven las mujeres de edad e informar de las políticas y medidas con base empírica en todas las áreas temáticas, y que se analicen las metodologías de recopilación de datos para garantizar que nadie sea excluido de las encuestas, por ejemplo, de aquellas sobre violencia contra las mujeres o categorías de mujeres específicas, incluidas las residentes de hogares de atención, las mujeres migrantes de edad y las mujeres de edad con discapacidades. Las cohortes etarias para la recopilación de datos deben ser los suficientemente granulares como para reflejar la diferencia de las experiencias en distintas etapas posteriores de la vida” (A/76/157).
-La intervención directa con mujeres mayores maltratadas requiere de un rediseño desde una perspectiva interseccional, de coordinación interinstitucional y de no revictimización. En primer lugar, es necesario contar con profesionales formados con enfoque de derechos, perspectiva de género e interseccional, en todos los sectores, incluido el judicial (policía, juzgados, abogacía, magistratura, forenses, fiscalía). Asimismo, es fundamental disponer de recursos de atención a estas víctimas adaptados a sus realidades y que lleguen a todos los ámbitos y a todos los núcleos de población, especialmente a las áreas rurales, habida cuenta de la dificultad que estas mujeres tienen para desplazarse a núcleos urbanos. Cualquier espacio es hábil a estos efectos (consultorios médicos, ayuntamientos, centros sociales, etc.). En este sentido, es esencial fomentar la coordinación interinstitucional y entre los diferentes recursos de atención existentes (trabajo en red), generando dinámicas compartidas proactivas en la detección y especializadas en la actuación, que eviten la revictimización. Se requieren diagnósticos, estrategias, protocolos y recursos (personales y económicos), servicios de apoyo y atención especializados en ellas, las mujeres mayores, considerando sus circunstancias e historias de vida, su singularidad como víctimas de maltrato, abuso y negligencia. Además, se hace necesario que dichos recursos o servicios las miren, se adapten y ajusten a sus necesidades. Resulta también fundamental un acompañamiento de oficio, profesionalizado, transversal que evite que estas mujeres abandonen el proceso después de haber llegado y sorteado todos los obstáculos para hacerlo, por considerarse revictimizadas o considerar que son entornos no seguros en los que sus derechos no se respetan. Es precisa la atención psicológica y jurídica a medio y largo plazo.
- Incorporar la perspectiva de género y de edad en toda la normativa, políticas y planes de acción relativos al envejecimiento y las personas de edad, incluidas las medidas y los indicadores específicos para abordar los desafíos y las necesidades diferenciadas de las mujeres de edad33.
-Las mujeres mayores necesitan saber cuáles son sus derechos ante una situación de maltrato, abandono o negligencia, ser oídas y escuchadas34. Por ello, es fundamental que dispongan de una información accesible sobre los recursos de cercanía disponibles ante estas situaciones que vulneran sus derechos. Además, necesitan una formación específica que las empodere y fortalezca su capacidad de reconocerse víctima y tener capacidad de respuesta, de reacción, ante dichas situaciones.
-Las mujeres mayores víctimas de violencia han de participar activamente en el diseño de políticas públicas, recursos, servicios destinados a atender y acompañar a otras víctimas mayores, pues su intervención será significativa y decisiva en la efectividad de las medidas destinadas a ellas. Han de exigir ser escuchadas por los efectos de serlo.
-Es necesario arbitrar y alimentar con ayudas de todo orden cauces complementarios a los oficiales o públicos, que puedan servir para informar y sensibilizar a estas mujeres y a sus entornos sobre las manifestaciones de la violencia contra las mujeres mayores y de sus graves consecuencias para su salud física y mental. Las asociaciones de mujeres, las de amas de casa en las zonas rurales, y otros ámbitos de participación activa en los que estas mujeres puedan participar (actividades deportivas, lúdicas o de esparcimiento), son espacios informales en los que la violencia también puede ser detectada y combatida, y que se erigen en la práctica en agentes colaboradores en el desarrollo de redes afectivas de apoyo y acompañamiento que pueden ser cruciales en estos casos.
En definitiva, cuando nos referimos a la violencia de género contra las mujeres mayores, hablamos de un imperativo de derechos humanos, que nos interpela como sociedad, como comunidad, como profesionales. La protección de los derechos de estas mujeres es un deber de los poderes públicos, de todos los operadores en todos los ámbitos. La intimidad de los espacios en los que dicha violencia tiene lugar no puede impedir que accedan al acompañamiento, al apoyo, a los recursos que precisan de manera singularizada para vivir una vida libre de violencias. Únicamente habremos garantizado el acceso a la justicia de estas mujeres mayores cuando contemos con cauces adecuados de protección frente a la violencia, herramientas de detección precoz, recursos adecuados de asistencia, reparación de los derechos vulnerados y de recuperación de la víctima. Únicamente haremos justicia a estas mujeres mayores, y a todas las mujeres por extensión, cuando erradiquemos la violencia de sus vidas, cuando los espacios que habitan sean entornos seguros donde sus derechos sean garantizados.
Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto de investigación «Tiempos y espacios de una justicia inclusiva. Derechos para una sociedad resiliente frente a los nuevos retos» (MINCI 2022-2026, PID2021-126552OB-I00).↩︎
Este concepto se refiere a la subordinación que sufren las mujeres en la sociedad patriarcal en la que vivimos, a las relaciones de dominio que generan situaciones de discriminación y desigualdad. Este concepto fue adoptado en los estudios e investigaciones de la profesora BARRÈRE UNZUETA, María Ángeles. BARRÈRE UNZUETA, María Ángeles: Mujeres, derechos y ciudadanías. MESTRE I MESTRE, Ruth (coord). 2008, ISBN 978-84-9876-311-9, págs. 45-72. También en BARRÈRE UNZUETA, Ma- ría Ángeles: ¿Vulnerabilidad vs. Subordiscriminación? Una mirada crítica a la expansión de la vulnerabilidad en detrimento de la perspectiva sistémica. Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, ISSN: 1138-9877, No. 34, 2016 y BARRÈRE UNZUETA, María Ángeles y MORONDO TARAMUNDI, Dolores: “Subordiscriminación y discriminación interseccional elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, ISSN 0008-7750, No 45, 2011, págs. 15-42. En este mismo sentido, AÑON, María José; “Violencia con género. A propósito del concepto y la concepción de la violencia contra las mujeres”. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. CEFD Número 33. ISSN: 1138-9877, 2016, p.4.↩︎
https://efeminista.com/defensor-del-pueblo-mujeres-mayores-violencia-de-genero/. Fecha de consulta: junio 2025↩︎
Macroencuesta de Violencia contra la Mujer de 2019. Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género (Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género), Ministerio de Igualdad, 2020. Disponible en línea:https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/macroencuesta2015/pdf/Macroencuesta_2019_estudio_ investigacion.pdf, pp. 247-264.↩︎
PALM, S., y LEROUX, E. (2021). Learning from Practice: Exploring intersectional approaches to prevent violence against women and girls. New York. United Nations Trust Fund to End Violence against Women. p.10.↩︎
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, CEDAW/C/GC/27, adoptada el 19 de octubre de 2010, 47º período de sesiones.↩︎
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados parte en virtud del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/28, adoptada el 16 de diciembre de 2010, 47º período de sesiones.↩︎
Asamblea General de Naciones Unidas. (2021). Informe de la Secretaría sobre la situación de los derechos humanos de las mujeres mayores (Informe A/76/157). https://undocs.org/A/76/157↩︎
Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, MAHLER, Claudia Informe sobre la violencia, el maltrato y el abandono que sufren las personas de edad, A/HRC/54/26, Consejo de Derechos Humanos, Naciones Unidas, 2023, disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/54/26.p. 2.↩︎
WEMMERS, Jo-Anne, PARENT, Isabelle, & LACHANCE QUIRION, Marika. Restoring victims’ confidence: Victim-centred restorative practices. International Review of Victimology, 29 (3), 2023. https://journals.sagepub.com/doi/10.1177/02697580221128830↩︎
Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra las mujeres y la violencia doméstica del 2011, conocido como el Convenio de Estambul 2011«BOE» núm. 137, de 6 de junio de 2014.↩︎
Naciones Unidas. (2013). Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo (A/68/340). Asamblea General de Naciones Unidas. https://undocs.org/es/A/68/340↩︎
Resolución de 24 de marzo de 2025, Consejo de Derechos Humanos, (A/HRC/58/L.24).↩︎
FERRAJOLI, L, Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta, Madrid, España, 1999, p.25, donde afirma que “las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. (…)”.↩︎
IGLESIAS VELASCO, A.J., “Reflexiones sobre la implementación de los tratados internacionales por los tribunales domésticos: especial referencia a España”, Anuario español de derecho internacional, ISSN-e 2173-3775, ISSN 0212-0747, Nº 29, 2013, pp. 165-216↩︎
Sobre el particular puede verse el estudio “La efectividad en el ordenamiento español de las decisiones de órganos de seguimiento de tratados internacionales de derechos humanos”. Disponible en: https://www.observatoriodeladiscapacidad.info/wp-content/uploads/Estudio-efectividad-organos-seguimiento-tratados-1.pdf↩︎
DÍAZ-TENDERO BOLLAÍN, Aida, & FLORES GIMÉNEZ, Fernando (2024). Las personas mayores y el derecho de acceso a la justicia. A partir de las Reglas de Brasilia y otros instrumentos internacionales. Fundación HelpAge International España. pp. 6 y 24.↩︎
Véase https://www.diarioconstitucional.cl/2024/11/07/protocolo-que-protege-los-derechos-de-los-adultos-mayores-en-africa-entra-en-vigor/ Fecha de consulta: junio 2025↩︎
Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/29145bc4aa7ceed8/20210326↩︎
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (2022). Estudio de la violencia económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja. Ministerio de Igualdad, Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género. Disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/2022/11/RE_Violencia_economica.pdf↩︎
Defensor del Pueblo. (2024). Informe anual 2024. Madrid: Defensor del Pueblo. Pág.57. https://www.defensordelpueblo.es↩︎
En el III Informe Internacional sobre la Violencia contra la mujer del Centro Reina Sofía se considera que: “Las mujeres son un grupo de riesgo, no solo en el maltrato familiar sino también en otros contextos como la escuela (acoso escolar), el lugar de trabajo (mobbing y acoso sexual), los conflictos armados (violaciones en tiempos de guerra e, incluso, en campos de refugiados), la cultura (ciertas prácticas tradicionales en determinadas culturas como la mutilación genital femenina o los matrimonios forzosos) y las calles (tráfico ilegal con fines de explotación sexual)”. Puede consultarse en: Sanmartin, J., et al., III Informe Internacional. Violencia contra la mujer en las relaciones de pareja. Estadísticas y legislación, Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia, Madrid, 2010. En nuestra opinión, se obvia el maltrato que las mujeres mayores sufren en centros residenciales donde son mayoritariamente internadas voluntaria o involuntariamente, o por el personal que les dispensa cuidados domiciliarios, profesionalizados o no, en casos en que no son dispensados por familiares.↩︎
A pesar de estos avances como afirma Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler “Las mujeres de edad continúan siendo en gran medida invisibles para las leyes y políticas, y se destina poca atención a desentrañar y tratar la relación entre edad y género. Algunas políticas y estrategias nacionales sobre envejecimiento hacen referencia al género, aunque sin articular de manera claras y práctica las orientaciones y medidas de implementación relacionadas”. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, MAHLER, Claudia “Derechos humanos de mujeres de edad: la intersección entre el envejecimiento y el género”, 16 de julio 2021, A/76/157. p.6.↩︎
Un estudio geolocalizado sobre estas mujeres puede verse en: HERRERO ZARATE, Iratxe y DÍAZ DE ARGANDOÑA FERNÁNDEZ, Carlos: Violencia de género y mujeres mayores en la Comunidad Autónoma de Euskadi: Visibilizando una vulnerabilidad opaca, Emakunde, Instituto Vasco de la Mujer, 2021. Disponible en: https://www.emakunde.euskadi.eus/contenidos/informacion/publicaciones_bekak/es_def/adjuntos/beca_2021_3.pdf↩︎
GRACIA IBÁÑEZ, Jorge: “Una mirada interseccional sobre la violencia de género contra las mujeres mayores”, Oñati Socio-legal Series [online], 5 (2), 2015, pp. 547-569. Disponible en: http://ssrn.com/abstract=2550210↩︎
SOSA, Lorena and MESTRE, Ruth (2021): Ensuring the non-discriminatory implementation of measures against violence against women and domestic violence: article 4, paragraph 3, of the Istanbul Convention. A collection of papers on the Council of Europe Convention on preventing and combating violence against women and domestic violence, Council of Europe, p. 11.↩︎
MÚRTULA LAFUENTE, Virginia: “El matrimonio como un factor de mayor vulnerabilidad en las mujeres mayores víctimas de violencia de género”, El Derecho Civil ante los retos actuales de la vulnerabilidad personal (Mayor del Holo, Mª Victoria y Salas Murillo Murillo, Sofía), Ed. Aranzadi, 2024, pp.939-962.↩︎
Pero desde hace muy poco recordemos que, hasta la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, la violencia contra las mujeres no era reconocida internacionalmente como una violación de los derechos humanos y tampoco se le había dado la atención que requiere por la comunidad internacional.↩︎
Como advierte el Informe Closingap sobre el coste de oportunidad de la brecha de género en el medio rural de 2022, la población de 65 o más años en los municipios rurales fue del 20,1% en 2020 frente al 19,4% del promedio y al 19,0% de las zonas urbanas. Estos porcentajes se ven incrementados especialmente entre las mujeres rurales (22,1% frente al 18,2% de los hombres rurales), lo que significa que la población de 65 o más años será mayor de mujeres rurales que de hombres lo que se puede traducir en una feminización de la vejez en el mundo rural. (Informe Closingap, 2022, p.24)↩︎
Destacable en este sentido es la labor realizada por Emakunde que desarrolla acciones de visibilización de la violencia contra las mujeres mayores como ésta que se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.emakunde.euskadi.eus/25noviembre2020/webema01-contentemas/es/ El spot puede verse en https://www.youtube.com/watch?v=IfZvDu82MWs Igualmente son de referencia las campañas de sensibilización que realiza HelpAge Internacional, en particular sobre esta materia puede verse: https://www.youtube.com/watch?v=sp9LwF7_nns↩︎
Véase Informe de la Experta Independiente Claudia Mahler op.cit.↩︎
Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler “Derechos humanos de mujeres de edad: la intersección entre el envejecimiento y el género”, 16 de julio 2021, A/76/157. p.24.↩︎
Interesante es el estudio de BRIDGET SLEAP, Bridget: “Tenemos los mismos derechos. ¿Qué dicen las mujeres adultas mayores sobre su derecho a la no discriminación, a la igualdad, a vivir libres de violencia, abuso y negligencia en la vejez?”, HelpAge International, 2017. Disponible en línea: https://www. helpage.org/silo/files/tenemos-los-mismos-derechos.pdf. También GRACIA IBÁNEZ, Jorge: “La violencia de género contra las mujeres mayores. Un acercamiento socio-jurídico”, Derechos y Libertades, Revista de Filosofía del Derecho y derechos humanos, 27, 2012, 299-326. Disponible en: https://core.ac.uk/download/pdf/29406225.pdf↩︎