EL GOBIERNO Y LAS RELACIONES CON LA AUTORIDAD EN LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS DE FIELES
LOS ESTATUTOS COMO MARCO LEGAL DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS
GOVERNANCE AND RELATIONS WITH AUTHORITY IN PUBLIC ASSOCIATIONS OF THE FAITHFUL
STATUTES AS A LEGAL FRAMEWORK FOR PUBLIC ASSOCIATIONS
José Antonio Parody Navarro
Profesor Contratado Doctor
Universidad de Málaga
japarody@uma.es
Fecha de recepción: 31/03/2025
Fecha de aceptación: 30/07/2025
RESUMEN
Las asociaciones públicas de fieles representan una manifestación concreta de la corresponsabilidad entre los laicos y la jerarquía. Su existencia y actividad se fundamentan en un equilibrio entre el derecho de asociación de los fieles y la necesaria supervisión y guía de la autoridad eclesiástica, lo que permite que estas entidades desempeñen un papel vital en la realización de los fines espirituales y apostólicos de la Iglesia en el mundo. En el presente trabajo destacamos algunos aspectos significativos de esa necesaria relación. Por un lado, se detallan los aspectos principales de su estructura y organización, tanto interna como externa; y, por otro, las relaciones con la autoridad.
PALABRAS CLAVE
Asociación pública de fieles, gobierno, jerarquía, autoridad, estatutos.
ABSTRACT
Public associations of the faithful represent a concrete manifestation of the co-responsibility between the laity and the hierarchy. Their existence and activity are based on a balance between the right of association of the faithful and the necessary supervision and guidance of ecclesiastical authority, which allows these entities to play a vital role in the realization of the spiritual and apostolic ends of the Church in the world. In this paper we highlight some significant aspects of this necessary relationship. On the one hand, we detail the main aspects of their structure and organization, both internal and external; and, on the other, their relationship with authority.
KEYWORDS
Public association of the faithful, government, hierarchy, authority, statutes.
SUMARIO. 1. Introducción. Una aproximación a las asociaciones públicas 2. Los estatutos y reglamentos como base esencial de las organizaciones públicas 2.1. La esencia de los estatutos 3. Las relaciones con la autoridad 4. El gobierno de las asociaciones públicas 4.1. La estructura de gobierno 4.2. Los bienes y su administración 4.3. La supresión de la asociación.
1. INTRODUCCIÓN. UNA APROXIMACIÓN A LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS
Debemos comenzar nuestro estudio partiendo del análisis de la persona jurídica pública dentro de la Iglesia pues resulta fundamental para la correcta identificación de las asociaciones públicas de fieles. La idea central es que si entendemos cómo funciona y se define una persona jurídica pública dentro del marco del ordenamiento canónico, podremos aplicar esos mismos principios para identificar y determinar qué asociaciones de fieles tienen esa condición. En otras palabras, el estudio de la persona jurídica pública en la Iglesia nos proporciona los criterios fundamentales para diferenciar las asociaciones públicas de otras formas de organización eclesial, asegurando que cumplen con los requisitos jurídicos y canónicos necesarios. Esto permite un reconocimiento claro de su estatus legal dentro de la Iglesia y su relación con la autoridad eclesiástica.
En un acercamiento inicial debemos remitirnos al canon 116 del Código de Derecho Canónico, en donde se establecen los criterios fundamentales para que una persona jurídica sea considerada pública. Advertimos, desde este momento, que las asociaciones públicas de fieles son un tipo de persona jurídica pública, por lo que los principios del canon 116 también se aplican a ellas influyendo de forma decisiva en la redacción e interpretación de los cánones 301, 312 y 313, que regulan su naturaleza y funcionamiento específico.
El indicado canon 116, como decimos, destaca los tres elementos que son propios y definen a la persona jurídica pública y la distingue de la privada. A saber:
- Intervención de la autoridad eclesiástica. Para que una entidad tenga carácter público, no basta con la voluntad de sus miembros; es indispensable la participación de la jerarquía eclesiástica, que la erige y le otorga su estatus oficial dentro de la Iglesia.1
- Cumplimiento de una misión en nombre de la Iglesia. Una persona jurídica pública no actúa en nombre propio, sino en representación de la Iglesia y bajo su tutela. Esto implica que su labor tiene efectos jurídicos de carácter público, es decir, vinculantes para la comunidad eclesial.2
- Búsqueda del bien público. Su finalidad no es responder a intereses individuales o particulares, sino contribuir al bien de la Iglesia en su conjunto. El «bien público» al que se refiere el canon 116 es la edificación de la Iglesia, lo que implica fortalecer su misión pastoral, evangelizadora y social.
La simple lectura del señalado canon permite evidenciar que la facultad de aprobar asociaciones de fieles destinadas a la transmisión de la doctrina, la promoción del culto público u otras finalidades intrínsecamente vinculadas a la autoridad eclesiástica, está reservada exclusivamente por su propia naturaleza a dicha autoridad, además de incluir en el apartado segundo del mencionado canon 116 que será esa autoridad eclesiástica la que tiene la facultad de crear asociaciones siempre y cuando se considere que la iniciativa privada no es suficiente para crear asociaciones con objetivos distintos a las existentes y que se consideran necesarias por la jerarquía. Finalmente, en el tercer apartado se afirma con rotundidad que aquellas asociaciones de fieles constituidas por la autoridad eclesiástica competente reciben la denominación de asociaciones públicas.
Como consecuencia de lo que venimos señalando, el rasgo distintivo de las asociaciones públicas de fieles3 radica en la intervención directa de la autoridad eclesiástica tanto en su constitución como en su funcionamiento. Esta participación no es meramente formal, sino que resulta imprescindible, ya que, sin la aprobación y el reconocimiento de la jerarquía eclesiástica, la asociación no podría ser erigida ni adquirir su condición de entidad jurídica pública dentro de la Iglesia. En otras palabras, la naturaleza jurídica de estas asociaciones está determinada por la autoridad eclesial, que no solo las aprueba, sino que al regularlas les confiere su misión dentro de la comunidad cristiana. Sin embargo, esto no implica que la labor de los fieles quede relegada a un segundo plano o que su participación sea irrelevante en la creación y desarrollo de estas asociaciones4. Por el contrario, las asociaciones públicas de fieles siguen siendo, ante todo, agrupaciones de creyentes que deciden unirse para alcanzar un propósito común, alineado con los fines de la Iglesia. La diferencia fundamental con otras formas asociativas radica en que, en este caso, el objetivo que persiguen está intrínsecamente ligado a la autoridad eclesiástica, ya que su labor no se realiza en nombre propio, sino en nombre de la Iglesia5. Por esta razón la constitución de una asociación pública de fieles no debe entenderse como un acto unilateral de la jerarquía eclesiástica, sino como un proceso colaborativo entre los fieles y la autoridad6, ya que mientras que la jerarquía es la encargada de conferir el reconocimiento oficial y garantizar que la asociación cumpla con los principios y fines de la Iglesia, los fieles son quienes, a través de su iniciativa y compromiso, dan vida y operatividad a la organización7. Este equilibrio entre la autoridad eclesiástica y la participación de los fieles refleja el propio carácter comunitario de la Iglesia y la importancia de la cooperación entre sus distintos miembros para la edificación del cuerpo eclesial. Es evidente, por tanto, que la esencia jurídica de estas asociaciones radica en el hecho de que operan en representación de la Iglesia, lo cual implica que su labor se realiza como parte integrante de la misma y en comunión con ella. Y, en este sentido, ejercer funciones en nombre de la Iglesia va más allá de un mero acto de representación simbólica ya que se sustenta en el carácter público de estas entidades8. Este vínculo denota que, a pesar de que estas asociaciones mantienen un grado de independencia en su funcionamiento, están profundamente conectadas con el ámbito público y la estructura institucional de la Iglesia, pues cuando una asociación recibe el reconocimiento canónico, pasa a formar parte de la esfera pública y organizativa, de modo que sus iniciativas y proyectos son considerados una prolongación de la labor eclesial en el ámbito terrenal.
No obstante, y como hemos adelantado en líneas anteriores, esta integración se lleva a cabo de tal manera que se preserva un equilibrio entre la jerarquía eclesiástica y la libertad de acción de la asociación. Dicho de otro modo, aunque estas entidades están llamadas a colaborar estrechamente con la Iglesia y a reflejar sus principios, conservan un margen de autonomía que les permite adaptarse a las necesidades específicas de su misión sin perder de vista su conexión con el entramado eclesial. De esta forma, se establece una relación simbiótica en la que las asociaciones contribuyen al cumplimiento de los fines eclesiales, a la par que se les brinda un marco de legitimidad y respaldo institucional. Este dinamismo asegura que, aunque las asociaciones actúen con cierta independencia, su labor esté siempre alineada con los propósitos y valores de la Iglesia, reforzando así su presencia y acción en el mundo.
A partir de lo expuesto hasta el momento, es posible formular una primera definición jurídica de las asociaciones públicas de fieles9. Estas entidades son constituidas formalmente por la autoridad eclesiástica competente y están orientadas a la consecución de los fines establecidos en el Código de Derecho Canónico. No obstante, es necesario precisar que, existen también asociaciones privadas de fieles que, en ciertos casos, pueden ser erigidas por la autoridad eclesiástica (como ocurre con las asociaciones privadas dotadas de personalidad jurídica), las cuales no deben ser equiparadas con las asociaciones públicas10. Por tanto, la distinción fundamental radica en que todas las asociaciones públicas requieren necesariamente la aprobación y erección por parte de la jerarquía eclesiástica, mientras que las asociaciones privadas no están sujetas a este requisito, aunque en determinadas circunstancias puedan también necesitar algún tipo de reconocimiento o autorización. Además de este requisito esencial, las asociaciones públicas de fieles deben recibir, tal y como ya indicamos en líneas pasadas, la misión canónica en nombre de la Iglesia, según dispone el canon 313 del CIC. La concurrencia de estos dos elementos —la erección por la autoridad eclesiástica y la misión canónica— permite afirmar que las asociaciones públicas mantienen un vínculo más estrecho y directo con la jerarquía de la Iglesia en comparación con las asociaciones privadas. Y es en esta relación especial en la que también se cimenta la colaboración activa en la promoción y el desarrollo de la vida espiritual, apostólica y pastoral de la comunidad cristiana.
En definitiva, las asociaciones públicas de fieles representan una manifestación concreta de la corresponsabilidad entre los laicos y la jerarquía. Su existencia y actividad se fundamentan en un equilibrio entre el derecho de asociación de los fieles y la necesaria supervisión y guía de la autoridad eclesiástica, lo que permite que estas entidades desempeñen un papel vital en la realización de los fines espirituales y apostólicos de la Iglesia en el mundo.
Hemos realizado una aproximación al concepto de asociación pública. A partir de este momento nos adentramos en el análisis del gobierno de las asociaciones y las relaciones con la autoridad partiendo de los estatutos como instrumento crucial a la hora de establecer y ordenar la estructura y regulación de dichas asociaciones.
2. LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS COMO BASE ESENCIAL DE LAS ORGANIZACIONES PÚBLICAS
El término estatuto parece provenir de latín “statuere”11, es decir, toda manifestación de voluntad imperativa ordenada al gobierno de la actividad social. Según se recoge en el Dictionnaire de Droit Canonique12 se define como norma estatutaria «la regulación para hacer cumplir una determinada disciplina o forma de vivir y comportarse, en determinadas empresas, organismos o comunidades». El actual Código de Derecho Canónico, en su canon 304, establece que toda asociación debe contar con sus propios estatutos. Este requisito resulta crucial para la estructuración y regulación de las asociaciones públicas, dado que estos documentos deben contener información esencial, como el propósito y objetivos de la organización, su sede, la forma de gobierno, las condiciones de admisión de sus miembros y los procedimientos de actuación en conformidad con la normativa y costumbres civiles. Dicho de otro modo, los estatutos no solo proporcionan un marco legal que permite el reconocimiento oficial de la entidad, sino que también garantizan que sus actividades se desarrollen de manera ordenada y conforme a los principios institucionales. Son la piedra angular de cualquier entidad, pues no solo establecen sus normas fundamentales y determinan las líneas maestras que guían su funcionamiento, ya que al definir aspectos clave como la toma de decisiones y la gestión de recursos, estos documentos aseguran que la organización opere de manera eficiente y en concordancia con sus fines. Además, su carácter normativo obliga a todos los miembros a su cumplimiento, proporcionando estabilidad y cohesión. En esencia, los estatutos representan la identidad y misión de la organización, delimitando su estructura, las responsabilidades de sus integrantes y sus metas institucionales. Podemos afirmar que además de legitimar las acciones internas, estos documentos posibilitan un desarrollo armónico al ofrecer directrices claras sobre su operatividad13.
Junto con los estatutos, los reglamentos complementarios desempeñan un papel clave al detallar aspectos más específicos de la operatividad de la asociación, tales como procedimientos administrativos, administración de recursos y normas de convivencia. Aunque su rango normativo no es equivalente al de los estatutos, estos reglamentos cumplen una función crucial al traducir las disposiciones generales en directrices concretas, facilitando su aplicación práctica. En otras palabras, los reglamentos permiten la implementación eficaz de las normas y garantizan un funcionamiento estructurado y eficiente dentro de la entidad.
En síntesis, tanto los estatutos como los reglamentos proporcionan un marco normativo sólido que guía todas las decisiones y actividades dentro de la organización. Al establecer estas líneas de actuación con claridad, estos documentos favorecen la estabilidad institucional y fortalecen el sentido de pertenencia y responsabilidad entre los miembros. Además, al definir derechos y deberes de cada integrante, promueven la transparencia y equidad dentro de la organización, generando un ambiente de confianza y compromiso hacia sus objetivos. Si bien están diseñados para regular las operaciones internas de la entidad y son vinculantes solo para sus miembros, su importancia va más allá de los límites organizativos, ya que constituyen un referente fundamental para evaluar la legitimidad y legalidad de las acciones administrativas.
En el caso particular de las asociaciones públicas de fieles, los estatutos adquieren una relevancia aún mayor, ya que no solo delimitan la estructura de la organización y sus principios rectores, sino que también establecen criterios para la participación de sus miembros, las competencias de sus órganos de gobierno y los mecanismos de control y transparencia. Estos documentos se convierten, por tanto, en herramientas fundamentales para garantizar su reconocimiento y validez tanto dentro de la Iglesia como en la sociedad, así como para asegurar la coherencia y eficacia de las acciones pastorales y sociales que desarrolla la asociación. Según Pérez Barjuán14, los estatutos son un derecho propio derivado15 de la autonomía que el Código de Derecho Canónico de 1983 concede a las asociaciones de fieles, siempre dentro del respeto al derecho universal «y que en cuanto instrumento dúctil que se adapta a las necesidades y finalidades específicas, permitiéndole encontrar su propio camino en la vida y en el Derecho de la Iglesia». No obstante, no pueden ser considerados leyes en sentido estricto ni normas particulares16, sino más bien disposiciones de autonomía que rigen exclusivamente la vida interna de la entidad. Del análisis del canon 9417 del Código se desprenden tres conclusiones fundamentales: en primer lugar, los estatutos de las asociaciones son configurados por el derecho canónico a través de normas constitutivas específicas. Así, toda asociación, ya sea pública o privada, y todas las personas jurídicas, ya sean corporaciones o fundaciones autónomas, deben contar con estatutos propios, independientemente de si han obtenido personalidad jurídica. En segundo lugar, los estatutos pueden ser otorgados por la autoridad competente o redactados por la propia entidad. En el primer caso, se requiere su aprobación formal para asegurar que cumplen con las disposiciones legales y garantizar su validez. En el segundo caso, cuando la entidad elabora sus propios estatutos, también es obligatorio someterlos a la autoridad competente para su revisión y aprobación, evitando así posibles contradicciones con normativas superiores y asegurando su alineación con principios jurídicos y éticos. Finalmente, el proceso de aprobación de los estatutos no altera la naturaleza jurídica de la entidad, lo que significa que, una vez aprobados, la identidad y estructura de la organización se mantienen intactas. En definitiva, las disposiciones establecidas en el Código de Derecho Canónico buscan garantizar la legalidad, coherencia y transparencia en el funcionamiento de las asociaciones y otras personas jurídicas, asegurando así la estabilidad y la seguridad jurídica dentro de la Iglesia y en el ámbito social en general.
2.1. La esencia de los estatutos
Derivado de lo expuesto anteriormente y, en cumplimiento del mandato del Código de Derecho Canónico (CIC), éste proporciona una directriz clara respecto a los elementos esenciales que deben estar presentes en los estatutos de cualquier asociación de fieles, sin importar su naturaleza o denominación. En el caso específico de las asociaciones públicas, estos estatutos deben incluir, tal y como ya anunciábamos con anterioridad, aspectos fundamentales como el nombre de la entidad, su propósito o finalidad, la sede, el sistema de gobierno y los criterios para la admisión de miembros18. Además, se destaca la necesidad de que los estatutos incorporen un grado de flexibilidad que permita a la asociación adaptar su funcionamiento a las circunstancias y necesidades cambiantes del entorno en el que se desarrolla. En este sentido, se establece que el nombre de la asociación debe reflejar tanto la mentalidad de la época y lugar donde opera como la esencia del propósito que persigue19.
En términos prácticos, la redacción de los estatutos suele comenzar con una sección introductoria en la que se define la identidad de la asociación y su marco general. Posteriormente, se incluyen disposiciones más detalladas que abarcan aspectos esenciales como los objetivos institucionales, la composición y derechos de los miembros, la estructura organizativa, la administración de recursos financieros, las normas para la elección o renovación de cargos, o los procedimientos de disolución de la asociación, entre otros aspectos que pueden resultar relevantes para su funcionamiento y evolución. En definitiva, todo ello permite dotar a las asociaciones de un marco normativo sólido que no solo facilite su regulación interna, sino que al mismo tiempo les permita responder de manera eficaz a los desafíos y oportunidades que puedan presentarse en su desarrollo y misión.
No se trata en este trabajo de analizar todos y cada uno de los aspectos que deben ser recogidos en los estatutos de una asociación pública de fieles, ya que el objeto de estudio se centra de manera específica en lo relativo al gobierno y las relaciones con la autoridad eclesiástica, pero esto no impide, aunque sea brevemente, recordar que es precisamente en los estatutos donde se redefinen los objetivos de la asociación que son fundamentales para definir su misión y ámbito de actuación dentro de la comunidad eclesial. No solo configuran su identidad y razón de ser, sino que también determinan su función y compromisos tanto dentro de la Iglesia como en la sociedad en general. La claridad y precisión en la formulación de estos objetivos resulta crucial, ya que orientan las actividades de la asociación y permiten evaluar su eficacia y pertinencia. Por lo tanto, la correcta definición de los fines de una asociación pública de fieles es un requisito indispensable para su aprobación, reconocimiento y supervisión por parte de la autoridad eclesiástica20. Dichos fines pueden abarcar diversos ámbitos, tales como la difusión de la fe y los principios morales cristianos, la ejecución de labores caritativas y asistenciales, la promoción de la justicia social y la defensa de los derechos humanos, entre otros21. En cualquier caso, deben estar siempre en plena sintonía con las enseñanzas de la Iglesia Católica y con las necesidades específicas de la comunidad en la que la asociación desarrolla su labor. Queremos recalcar y hacer hincapié en que es fundamental que los estatutos de una asociación pública de fieles plasmen con exactitud estos propósitos, utilizando un lenguaje claro y preciso para describir sus metas. Esto no solo facilita la comprensión entre sus miembros, sino que también garantiza mayor transparencia ante la autoridad eclesiástica y la comunidad. Además, una formulación clara de los fines fortalece la integración de la asociación en la misión de la Iglesia, consolidando su aporte al bienestar común y al crecimiento espiritual de los fieles.
En conclusión, la definición de los fines de una asociación pública de fieles es un elemento esencial, pues determina su identidad y el tipo de actividades que desarrollará para alcanzar sus propósitos. La autoridad eclesiástica, en su labor de vigilancia y supervisión, debe velar por la coherencia entre los objetivos establecidos y las acciones llevadas a cabo por la asociación. Asimismo, en caso de que ésta deje de cumplir sus objetivos, la autoridad competente puede decidir su disolución. Por ello, es indispensable que los estatutos de las asociaciones públicas reflejen con claridad sus propósitos, proporcionando un marco normativo sólido que guíe su funcionamiento y sus decisiones.
3. LAS RELACIONES CON LA AUTORIDAD
En el ámbito de las asociaciones públicas de fieles, estas relaciones están fundamentadas en un marco teológico y jurídico que define cómo estas asociaciones deben funcionar dentro del contexto de la Iglesia y cómo deben interactuar con la jerarquía eclesiástica. Prueba de ello, como hemos repetido en páginas anteriores, destacamos algunos aspectos significativos de esa necesaria relación. Por ejemplo, las asociaciones públicas de fieles deben ser erigidas por la autoridad eclesiástica competente. Este acto de erección implica un reconocimiento oficial y una autorización para actuar en nombre de la Iglesia, pues como venimos manifestando la autoridad eclesiástica evalúa los estatutos de la asociación, su propósito, y su conformidad con la doctrina y la disciplina de la Iglesia. Por otro lado, la autoridad eclesiástica tiene el deber de supervisar y, si es necesario, intervenir en las actividades de las asociaciones públicas de fieles. Esta supervisión asegura que la asociación mantenga su fidelidad a los principios de la Iglesia y cumpla con su misión de manera efectiva. La supervisión incluye, entre otras cuestiones, la revisión de sus estatutos, actividades y gestión financiera. Es más, debe quedar claro que la tarea de la autoridad eclesiástica competente no se limita solo a aprobar los estatutos al momento de establecer la entidad, sino que también se necesitará la aprobación de dicha autoridad para cualquier modificación futura de los estatutos, y para ello se deberá emitir un nuevo decreto de la misma autoridad. Y, por último, en muchas asociaciones públicas de fieles, la autoridad eclesiástica puede nombrar un asesor o director espiritual. Este asesor tiene la función de guiar espiritualmente a los miembros de la asociación y asegurar que sus actividades se realicen en consonancia con la enseñanza de la Iglesia.
Si analizamos el Código de Derecho canónico vigente, en el ámbito de las relaciones con la autoridad eclesiástica22 será necesario, en primer lugar, el análisis del c. 301 en relación al 312. En este último se establece la autoridad competente para erigir las asociaciones según los siguientes supuestos:
- La Santa Sede. Se hace referencia a la autoridad que tiene la Santa Sede para erigir asociaciones públicas en el contexto de la Iglesia Católica, específicamente para aquellas de carácter universal e internacional y en base a ser la autoridad suprema, plena, inmediata y universal sobre toda la Iglesia Católica, tanto en asuntos espirituales como administrativos. Por tanto, esta autoridad le permite, entre otras cosas, erigir asociaciones públicas de fieles que trasciendan fronteras nacionales y tengan un alcance universal o internacional siendo una manifestación de su rol central y su responsabilidad en la supervisión y guía de la Iglesia Católica en todo el mundo, permitiendo a la Iglesia mantener su cohesión y asegurar que las asociaciones que actúan en su nombre lo hagan de acuerdo con su misión y valores fundamentales. Esta facultad para erigir asociaciones públicas de carácter internacional se vio oportunamente concretada según disposición del artículo 134 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus que tuvo como objeto ordenar la naturaleza y función de la Curia Romana. En ella se dispone que el Pontificio Consejo para los laicos, en el ámbito de su competencia, trate todo lo referente a las asociaciones laicales de fieles cristianos; erige las que tienen carácter internacional y aprueba o reconoce sus estatutos, salvo la competencia de la Secretaría de Estado. Algunos otros Dicasterios o Congregaciones también poseen competencia según la materia o el fin
- La Conferencia Episcopal. Debemos recordar que la Conferencia Episcopal es un organismo que agrupa a los obispos de una nación o territorio específico. Su función principal es coordinar y apoyar la labor pastoral de los obispos, promover la unidad de acción y proporcionar orientación en asuntos de importancia común. La autoridad de la Conferencia Episcopal está regulada en el ordenamiento canónico, especialmente en los c. 447-459 del CIC y dentro de sus competencias se recoge la autoridad para erigir asociaciones públicas de fieles que ejercen su actividad a nivel nacional, lo cual asegura una adecuada coordinación y supervisión de dichas asociaciones en el ámbito de la nación, pues la Conferencia Episcopal, al tener una visión integral de las necesidades y desafíos de la Iglesia en su territorio, está en una posición adecuada para erigir y supervisar estas asociaciones. Esto asegura que las asociaciones nacionales estén alineadas con las prioridades pastorales de la Iglesia en ese país y que puedan actuar eficazmente en beneficio de los fieles que componen esa comunidad. Han existido no pocas voces que se preguntaban qué ocurriría en el caso de unas asociaciones de fieles erigidas para un territorio pluridiocesano pero no nacional, como es el caso de asociaciones ubicadas en una determina región, por muy extensa que esta fuera.
En relación a estas y otras cuestiones la propia Conferencia Episcopal Española emitió la «Instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional» , aprobada el 24 de abril de 1986 durante la XLIV Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, con el objetivo, tal y como afirma Manzanares23, de organizar con sentido práctico la compleja ordenación canónica sobre el derecho de asociación, y ofrecer a los órganos competentes de la Conferencia Episcopal un medio útil para ejercer, en lo canónico y en lo práctico, sus facultades propias en la aprobación y erección de asociaciones de ámbito nacional24 . En concreto dedica varios artículos (del 6 al 9) a detallar los criterios para reconocer una asociación como nacional. En estos artículos, como señala Peña García25, se persigue no solo concretar procedimientos y formas de actuación en relación a las asociaciones públicas de implantación nacional, sino también se ocupa de la relación entre la Conferencia Episcopal y los Obispos diocesanos en este contexto. Concretamente, y siguiendo a reconocidos investigadores destacamos como en el artículo 6 se afirma con rotundidad que no toda asociación que opere en varias diócesis debe ser considerada nacional, ya que el derecho canónico ofrece otras posibilidades. El artículo 7, si bien establece como norma que una asociación que desee ser considerada nacional debe ya estar presente en una parte considerable del territorio nacional o tener perspectivas razonables de expansión, sin embargo, también permite que la Conferencia apruebe o revise los estatutos de asociaciones que aún no estén implantadas en las diócesis, especialmente si sus objetivos abarcan todo el territorio nacional. En relación al procedimiento, por último, el artículo 8 regula lo establecido para la aprobación o revisión de los estatutos de las asociaciones nacionales. Este proceso requiere una solicitud dirigida a la Secretaría General de la Conferencia, un informe técnico de la Junta de Asuntos Jurídicos y un informe pastoral de la Comisión Episcopal o del organismo de la Conferencia que sea más adecuado para los fines de la asociación. Además, este artículo exige que los estatutos especifiquen claramente la forma en que la asociación se conectará con la Conferencia Episcopal.
Finalmente, y como decíamos en párrafo anterior, la instrucción no solo se limita al procedimiento, sino que en el artículo 9 establece que la aprobación o revisión de estatutos por parte de la Conferencia Episcopal no permite que las asociaciones nacionales se establezcan en una diócesis sin el consentimiento del Obispo local, conforme a la normativa del derecho canónico para las asociaciones públicas.
- El Obispo diocesano. Es la autoridad competente para erigir asociaciones públicas dentro de su diócesis. Esto significa que, dentro de los límites geográficos de su territorio, el Obispo tiene la potestad de establecer oficialmente estas asociaciones, dándoles reconocimiento y personalidad jurídica dentro de la Iglesia. El Administrador Diocesano, quien asume temporalmente las funciones del Obispo en ausencia o sede vacante, no posee la misma autoridad para erigir asociaciones públicas diocesanas. Este límite asegura que decisiones de gran relevancia y permanencia, como la erección de una asociación pública, sean realizadas por un Obispo diocesano estable, quien tiene una visión a largo plazo y una mayor estabilidad en su jurisdicción. Por tanto, la restricción que impide al Administrador diocesano erigir asociaciones públicas diocesanas se fundamenta en la temporalidad de su cargo y la naturaleza interina de su mandato. Por último, existen ciertas asociaciones cuyo derecho de erección no reside en el Obispo diocesano, sino que está reservado a otras personas o autoridades dentro de la Iglesia. Estas excepciones pueden deberse a la naturaleza especial de la asociación, a estatutos particulares o a disposiciones del derecho canónico que asignan esta competencia a superiores religiosos, conferencias episcopales, o incluso al Papa.
Continuando con el análisis de la normativa y en relación a la autoridad eclesiástica, debemos detenernos en lo dispuesto en los cánones 113 a 123, y concretamente en lo regulado para la constitución de la persona jurídica que, según lo establecido en el c.117 ordena que ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica pueda obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente. De dicha afirmación podemos desprender lo siguiente:
- Aprobación previa de los estatutos: Antes de que una asociación o fundación pueda ser reconocida legalmente (tener personalidad jurídica), es necesario que sus estatutos sean aprobados por la autoridad eclesiástica competente.
- Naturaleza del conjunto: La aprobación de los estatutos no cambia la esencia o naturaleza de la asociación o fundación, ya que esta aprobación no otorga nada nuevo a la entidad.
- Insuficiencia de la aprobación para la personalidad jurídica: Aunque la aprobación de los estatutos es un paso necesario, por sí sola no es suficiente para que la entidad obtenga personalidad jurídica.
- Consecuencia de la falta de aprobación: Si los estatutos no son aprobados, la asociación o fundación no puede obtener personalidad jurídica de manera válida. Por lo tanto, cualquier decreto de erección (acto formal de establecimiento) emitido por la autoridad sin la previa aprobación de los estatutos sería inválido.
Tras el análisis de las facultades que el ordenamiento reconoce y permite para la creación de asociaciones y como la presencia en ese momento de erección se hace decisiva, debemos dedicar las siguientes páginas de nuestro estudio a la intervención de la autoridad eclesiástica en la vida de las Asociaciones Públicas de fieles, concretamente el análisis del c. 317:
1) El presidente de la asociación
Como hemos visto, el Código de Derecho Canónico al regular la vida de la Iglesia Católica, proporciona directrices claras sobre la organización y el funcionamiento de las asociaciones eclesiásticas. Una de las áreas clave es la administración y liderazgo de las asociaciones públicas de fieles. En este contexto, el c. 317 en su apartado 1 establece las normas para la confirmación o nombramiento del presidente de estas asociaciones. El texto utilizado dice así: «A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio». De dicho texto podemos destacar, en nuestra opinión, los siguientes aspectos.
En primer lugar, encontramos la afirmación «a no ser que se disponga otra cosa en los estatutos»: Este prefacio establece que las disposiciones contenidas en los estatutos de la asociación tienen primacía, pues como venimos indicando los estatutos son el conjunto de normas internas que rigen el funcionamiento de la asociación y, en muchos casos, pueden prever procedimientos específicos para la elección y confirmación del presidente.
En segundo lugar, nos habla de la autoridad eclesiástica competente que es la que se trata en el c. 312 .1. Esta autoridad varía, como ya hemos visto, dependiendo de la jurisdicción de la asociación (el Obispo diocesano, la Conferencia Episcopal, o la Santa Sede).
Por último, el propio articulado distingue entre confirmación, institución o nombramiento. Así cuando una asociación pública elige a su presidente, la elección necesita ser confirmada por la autoridad eclesiástica competente. La confirmación en realidad es la fórmula que permite una mayor participación de los fieles, pues la autoridad únicamente se limita a confirmar la elección previamente realizada por los miembros de la asociación siendo, además, la fórmula más usual. En cuanto a instituir, se refiere a que la persona elegida cumple con los requisitos y la idoneidad para el cargo. Pero si la persona es presentada (por ejemplo, en asociaciones donde el procedimiento implica una presentación formal de candidatos), la autoridad eclesiástica debe instituir al presidente, lo que implica un acto formal de aceptación y asignación del cargo. En este apartado cobra importancia la prohibición específica recogida en el apartado 4 del citado c.317 por la que los dirigentes de los partidos políticos no pueden ser presidente de la asociación en el caso de que ésta tenga como fin entre otros el apostolado. Por último, cuando hablamos del nombramiento por derecho propio, esta actuación se reserva a ciertos casos en que la autoridad eclesiástica puede nombrar directamente al presidente sin un proceso de elección o presentación. Esto suele ocurrir en situaciones especiales o excepcionales.
En definitiva, el canon 317. 1 subraya la importancia de la supervisión eclesiástica en las asociaciones públicas de fieles, pues así la Iglesia se asegura de que los líderes de estas asociaciones sean adecuados y capaces de cumplir con sus deberes, manteniendo la cohesión y la fidelidad doctrinal dentro de la estructura eclesial. Este canon también equilibra la autonomía de las asociaciones con la autoridad jerárquica de la Iglesia. Al permitir que los estatutos de una asociación definan procedimientos específicos, se respeta la autonomía organizativa. Sin embargo, la autoridad eclesiástica mantiene una función de supervisión crucial para garantizar la integridad y la correcta orientación de la asociación.
2) Nombramiento de Capellán o asistente eclesiástico
Venimos afirmando que la administración de las asociaciones dentro de la Iglesia Católica implica la designación de roles clave que aseguren la adecuada guía espiritual y el cumplimiento de los fines eclesiásticos. Entre estos roles, los capellanes o asistentes eclesiásticos desempeñan una función vital y, por ello, el nombramiento de estas personas es una prerrogativa de la autoridad eclesiástica, la cual debe proceder, en ciertos casos, en consulta con los oficiales mayores de la asociación. Analicemos brevemente el contenido del canon en relación a esta cuestión. En primer lugar, se afirma con rotundidad que compete a la autoridad eclesiástica dichos nombramientos. La autoridad eclesiástica referida es aquella designada por el derecho canónico, que puede incluir al obispo diocesano, al superior de un instituto religioso o a otra figura con jurisdicción eclesiástica. Esta autoridad tiene el derecho y la responsabilidad de nombrar al capellán o asistente eclesiástico de la asociación. La distinción no es baladí, pues el capellán es un sacerdote designado para proveer asistencia espiritual y litúrgica a una comunidad, institución o grupo específico mientras que el asistente eclesiástico puede referirse a un sacerdote o a otro clérigo designado para asesorar y guiar espiritualmente a una asociación de fieles, asegurando que sus actividades se alineen con las enseñanzas y principios de la Iglesia26. En segundo lugar, el canon ordena que es aconsejable que en determinadas ocasiones deban ser oídos o consultados los oficiales mayores de la asociación. Este requerimiento subraya la importancia de la comunicación y la consulta dentro de la estructura eclesiástica. La autoridad eclesiástica debe considerar las opiniones y sugerencias de los oficiales mayores de la asociación, quienes tienen un conocimiento más cercano de las necesidades y dinámicas internas de la misma. Sin embargo, esta consulta no es obligatoria en todos los casos, sino que se lleva a cabo «cuando sea conveniente». De la redacción dada al canon, en nuestra opinión se desprenden varias afirmaciones. Por un lado, se intenta la garantía de idoneidad, pues al asignar la responsabilidad del nombramiento a la autoridad eclesiástica, la Iglesia asegura que el capellán o asistente eclesiástico será alguien adecuado para el rol, tanto en términos de formación espiritual como de alineación con los principios doctrinales. Por otro lado, la consulta con los oficiales mayores, cuando es considerada conveniente, promueve la unidad y la armonía dentro de la asociación. Asegura que las decisiones no se tomen de manera aislada, sino en consideración de las necesidades y contextos específicos de la asociación. En consecuencia, el canon refleja un equilibrio entre la autoridad jerárquica y la participación de los laicos en la vida de la Iglesia. Mientras la autoridad eclesiástica tiene la última palabra, la consulta con los oficiales mayores permite una cierta participación y voz en el proceso de nombramiento.
Por último, indicar que nada se dice en el CIC sobre la duración de los citados nombramientos. Es más, y en relación a las asociaciones públicas de fieles debe estarse a lo previsto en el propio nombramiento o en los estatutos si en ellos se ha regulado sobre tal materia. Probablemente la ausencia de una normativa específica sobre la duración de los nombramientos de capellanes y asistentes eclesiásticos permiten a cada asociación adaptar la duración de los nombramientos a sus necesidades particulares, promoviendo una gestión eficaz y contextualizada.
3) De la designación de comisario
Establece el c 318 que, en circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la asociación o remover al presidente de la asociación o al capellán. Esta disposición tiene el objetivo de asegurar el buen funcionamiento y la integridad de las asociaciones cuando surgen situaciones críticas.
El c, 318 se estructura en dos párrafos, regulando diversas situaciones:
Apartado primero: "En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1 puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la asociación."
Apartado segundo: «Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los c. 192-195, puede remover al capellán aquél que le nombró».
Analicemos, por tanto, cada una de las situaciones que el código prevé. Así, en el apartado primero se dispone que la intervención por parte de la autoridad eclesiástica, a través del nombramiento de un comisario, está justificada por graves razones. Y aunque el CIC no detalla explícitamente estas razones, en la práctica suelen ser las más comunes las siguientes:
- Desviaciones doctrinales: Cuando la asociación se aleja de las enseñanzas de la Iglesia.
- Problemas de gobernanza: Situaciones de desorden interno, conflictos graves entre miembros o liderazgo ineficaz.
- Irregularidades financieras: Mal manejo de los recursos financieros de la asociación.
- Conductas inmorales o ilegales: Comportamientos contrarios a la moral cristiana o a las leyes civiles.
El comisario, al ser designado por la autoridad eclesiástica27, actúa en representación de dicha autoridad y, por lo tanto, está obligado a seguir las directrices y órdenes que ésta le proporcione. Su papel es intervenir de manera efectiva para corregir situaciones críticas, garantizando que las acciones tomadas estén en consonancia con las intenciones y objetivos de la autoridad que lo nombró. Ahora bien, el nombramiento y la actuación del comisario presentan unos límites, pues pese a su poder para dirigir temporalmente la asociación dicha actuación no es indefinida ni arbitraria. Destacamos los siguientes que deben ser siempre respetados:
- Por un lado, aparece como límite los estatutos vigentes de la Asociación, ya que dichos estatutos, que permanecen en vigor y fueron aprobados previamente por la misma autoridad eclesiástica, constituyen un marco normativo que el comisario debe seguir. Estos estatutos establecen las reglas y procedimientos que rigen la asociación y, en consecuencia, proporcionan un límite legal a las acciones del comisario.
- Y, en segundo lugar, es determinante la naturaleza y fines de la Asociación pues el comisario debe actuar siempre en conformidad con ellos. Esto significa que cualquier medida adoptada debe respetar la misión, visión y objetivos para los cuales la asociación fue creada. Intervenciones que desvíen a la asociación de su propósito original no están permitidas.
Dicho lo anterior y, como consecuencia de esa necesidad de intervención mínima, debemos llamar la atención sobre la obligación de que el comisario permanezca en su función el menor tiempo posible y solo actúe para la finalidad concreta para la que fue nombrado28. Una vez que se hayan solucionado las causas que motivaron la intervención del comisario, es esencial que éste sea retirado de su puesto. La permanencia del comisario más allá del tiempo necesario para resolver los problemas específicos podría ser contraproducente y violaría el principio fundamental de autonomía de la asociación. Este principio sostiene que las asociaciones de fieles tienen el derecho y la capacidad de autogobernarse conforme a sus estatutos y fines propios (c 304, 309), sin intervención externa innecesaria.
El segundo de los supuestos previsto en el c. 318 trata sobre la necesidad que la autoridad, en el caso de una asociación pública, para remover al presidente de una asociación o al capellán con justa causa, deba escuchar al presidente y a los oficiales mayores. Concretamente dicho canon dispone «Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los cánones. 192-195, puede remover al capellán aquél que le nombró».
Distingamos, por tanto, las dos situaciones que se prevén. En primer lugar, analizamos la remoción del presidente de una Asociación Pública. Requisito exigido es la existencia de justa causa que se refiere a razones objetivas y serias que justifiquen la remoción. En el proceso de remoción, la autoridad eclesiástica debe escuchar al presidente y a los oficiales mayores de la asociación. Esto asegura un proceso justo y transparente, permitiendo que el presidente presente su defensa y que los oficiales mayores puedan expresar su opinión sobre la situación. Además, el procedimiento debe seguir las normas establecidas en los estatutos de la asociación, los cuales proporcionan un marco legal para la gobernanza y la remoción de sus líderes.
En el caso de remoción del Capellán de una Asociación Pública la autoridad que nombra al capellán de una asociación pública es la misma que tiene la facultad para removerlo. Esta autoridad debe actuar conforme a los cánones del Código y siguiendo los procedimientos establecidos. Por un lado, debe existir justa causa, similar a los criterios utilizados para la remoción del presidente. La autoridad que desea remover al capellán pude escucharle antes de tomar una decisión definitiva. El canon no exige oírlo, si bien tampoco se prohíbe, por lo que en la medida de lo posible parece aconsejable. Esto garantiza que el capellán tenga la oportunidad de defenderse y de explicar su situación. La remoción debe conformarse a las normas de los cánones 192-195, que proporcionan un marco legal para tales acciones. Así el c. 192 establece las normas generales para la remoción de un cargo eclesiástico; el c. 193 detalla las condiciones para la remoción de un cargo por tiempo indefinido o determinado; el c 194 especifica las causas por las cuales alguien puede ser removido ipso facto de su cargo; y el c. 195 proporciona disposiciones sobre la provisión de medios de subsistencia a aquellos removidos de sus cargos.
La remoción de un presidente o capellán tiene implicaciones significativas para la asociación tanto positivas como negativas. Pues, por un lado, puede y debe ayudar a mantener la estabilidad y confianza en la estructura de gobierno de la asociación, además de garantizar que los líderes de la asociación permanezcan alineados con la doctrina y moral de la Iglesia. No obstante, no debemos olvidar que también puede conllevar a un período de transición que, si no se maneja adecuadamente, podría afectar el funcionamiento adecuado de la asociación.
A modo de conclusión, y en relación a todo lo expresado en este epígrafe, debemos incidir en que el derecho de asociación en la Iglesia permite que los fieles se organicen para vivir su fe y contribuir a la misión de la Iglesia. Sin embargo, este derecho implica una necesaria relación con la autoridad eclesiástica, cuya función es orientar, supervisar y asegurar que las asociaciones respeten los principios de la comunión eclesial. Esta supervisión no debe ser restrictiva ni debe imponer límites innecesarios a la libertad de los fieles, sino que debe ser un medio para garantizar que las asociaciones contribuyan al bien común de la Iglesia. Tal y como ha señalado Navarro29, para que la relación entre las asociaciones y la autoridad eclesiástica sea justa y eficaz, se deben asumir determinados principios, tales como, 1º atender a la realidad concreta de cada asociación, y en este sentido la autoridad debe observar la finalidad y el contexto en que una asociación ha sido creada para determinar la naturaleza y el tipo de relación que debería mantener con ella, pudiendo sugerir que una asociación se constituya como civil o eclesiástica, pero no puede imponer una configuración contra la voluntad de sus miembros; 2º los criterios de eclesialidad o naturaleza eclesial de una asociación, que se evalúan en función del cumplimiento de varios aspectos que el Papa Juan Pablo II enunció en Christifideles Laici. Estos incluyen la promoción de la santidad, la comunión eclesial, la confesión de la fe católica y la participación en la misión apostólica de la Iglesia. Aunque estos criterios son fundamentales, no todas las asociaciones deben cumplirlos con igual intensidad, especialmente en el caso de asociaciones dedicadas a aspectos específicos de la vida cristiana, como la caridad o la cultura; 3º por último, destacamos también como la evaluación integral, pues el reconocimiento de una asociación no debería depender solo de sus estatutos. La autoridad debe también evaluar el funcionamiento real de la asociación, su historia, su presencia en la Iglesia y los frutos espirituales que produce en sus miembros y en la comunidad eclesial.
4. EL GOBIERNO DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS
Tal como se ha venido señalando, las asociaciones públicas de fieles en el derecho canónico poseen una estructura y un modelo organizativo específicamente concebidos para garantizar el desarrollo eficaz de su misión dentro de la Iglesia. Esta estructura no solo busca consolidar su identidad y objetivos, sino que también permite una adecuada coordinación con la autoridad eclesiástica, asegurando que su funcionamiento se alinee con la doctrina y principios de la Iglesia. La organización de estas asociaciones se rige por principios fundamentales que abarcan el gobierno interno, la administración eficiente de sus recursos y la interacción con la jerarquía eclesiástica y la comunidad en la que operan. La correcta articulación de estos elementos permite que las asociaciones públicas de fieles desempeñen su labor con un claro propósito evangelizador, promoviendo actividades que refuercen su compromiso con la fe y con la misión global de la Iglesia30.
En los siguientes apartados, se analizarán los aspectos esenciales que configuran la estructura de estas asociaciones, tanto a nivel interno como externo. Asimismo, se abordará el marco normativo aplicable a la gestión de sus bienes, destacando su carácter eclesiástico y su administración conforme a las orientaciones y pautas canónicas. Finalmente, se estudiarán las disposiciones relativas a la posible supresión de estas entidades, atendiendo a las causas que podrían justificar su disolución y el proceso reglamentario que debe seguirse en tales circunstancias.
4.1. La estructura de gobierno
4.1.1. Organización interna
Las asociaciones públicas de fieles cuentan con un modelo de gobierno detalladamente definido en sus estatutos, los cuales son sometidos a la aprobación de la autoridad eclesiástica competente. Dicho modelo de gobierno puede presentar ciertas variaciones en función de la naturaleza y objetivos específicos de cada una de ellas31, aunque en términos generales suele estar conformado por los siguientes órganos:
- Asamblea General. Constituye el principal órgano colegiado de la asociación y representa a la totalidad de sus miembros. En este espacio deliberativo se adoptan decisiones trascendentales que afectan el desarrollo de la entidad, tales como la aprobación de presupuestos, la modificación de los estatutos y la elección de los cargos directivos. Asimismo, la Asamblea General se encarga de debatir y definir las principales directrices que orientarán el funcionamiento de la asociación. La Asamblea General se considera la piedra angular del gobierno de la asociación, ya que en ella se ejercen los derechos de participación y toma de decisiones por parte de los miembros. Su composición incluye a todos los integrantes de la entidad con voz y voto, permitiendo que cada uno tenga la oportunidad de expresar su opinión sobre los asuntos fundamentales de la organización. Para garantizar un funcionamiento ordenado, las reuniones de la Asamblea General se celebran con una periodicidad establecida en los estatutos, ya sea de manera ordinaria o extraordinaria. En las sesiones ordinarias se abordan temas como la aprobación de las cuentas anuales, la planificación de actividades y la evaluación del desempeño de la asociación. Por otro lado, las reuniones extraordinarias se convocan cuando se requiere tomar decisiones urgentes o de especial relevancia, como la modificación de estatutos, la elección de nuevos dirigentes o la resolución de situaciones excepcionales que puedan afectar la continuidad de la entidad.
Para la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea General, suele requerirse la presencia de un quórum mínimo de asistentes, así como el cumplimiento de las mayorías establecidas para cada tipo de decisión. De esta manera, se garantiza que las determinaciones reflejen la voluntad mayoritaria de los miembros y se ajusten a la normativa eclesiástica aplicable. Además, los estatutos pueden prever la existencia de mecanismos para la impugnación de acuerdos en caso de que se considere que han sido adoptados de forma irregular o contraria a los principios de la asociación. Uno de los aspectos clave de la Asamblea General es su papel en la supervisión y control de la gestión de los órganos ejecutivos. A través de la rendición de cuentas y la presentación de informes de actividad, los miembros pueden evaluar el desempeño de los responsables de la administración y, si es necesario, proponer cambios en la dirección de la asociación. Este sistema de control interno fortalece la transparencia y la correcta administración de los recursos, asegurando que las acciones de la entidad sean coherentes con su misión y con las disposiciones del derecho canónico.
- Consejo directivo o Junta de Gobierno. Se trata del órgano ejecutivo encargado de gestionar la administración de la asociación y de ejecutar las resoluciones aprobadas por la Asamblea General. Su composición suele incluir un presidente o superior, un secretario, un tesorero y otros cargos específicos definidos por los estatutos según las necesidades de la entidad. El Consejo Directivo desempeña una función crucial en la operatividad de la asociación, ya que su labor se orienta a la planificación estratégica y la ejecución de actividades en conformidad con los fines de la organización. Su responsabilidad abarca la administración eficiente de los recursos materiales y financieros, la supervisión de los programas y proyectos en marcha, así como la toma de decisiones ejecutivas que garanticen el cumplimiento de los objetivos institucionales. Las reuniones del Consejo Directivo se celebran con una frecuencia establecida en los estatutos y pueden convocarse de manera ordinaria para tratar temas administrativos recurrentes o de manera extraordinaria cuando surgen circunstancias que requieren atención inmediata. Uno de los aspectos fundamentales del Consejo Directivo es la distribución de responsabilidades entre sus integrantes. Mientras que el presidente o superior ejerce la representación legal y lidera la dirección general de la asociación, el secretario es el encargado de la documentación y gestión administrativa, el tesorero supervisa las finanzas y otros miembros pueden desempeñar funciones específicas, como la coordinación de actividades pastorales, la gestión de recursos humanos o la supervisión de proyectos de acción social. Además, el Consejo Directivo tiene la obligación de rendir cuentas ante la Asamblea General, presentando informes detallados sobre la situación económica, los avances en la ejecución de los planes estratégicos y cualquier otro asunto relevante. Esta rendición de cuentas no solo garantiza la transparencia en la gestión, sino que también permite a los miembros de la asociación evaluar el desempeño de sus dirigentes y, en su caso, proponer cambios en la estructura de gobierno. En algunos casos, la autoridad eclesiástica puede intervenir en la designación de algunos de los miembros del Consejo Directivo, especialmente cuando se trata de asociaciones de gran relevancia dentro de la Iglesia. Esta medida busca asegurar que los cargos directivos sean ocupados por personas con la preparación y el compromiso adecuados para velar por el cumplimiento de la misión eclesial de la asociación.32
- Presidente, superior, prior o hermano mayor. Esta figura es la máxima autoridad ejecutiva dentro de la estructura de la asociación y desempeña un papel fundamental en su dirección y representación. Su designación puede realizarse por elección de los miembros de la asociación o, en algunos casos, ser nombrado directamente por la autoridad eclesiástica competente. El presidente tiene la responsabilidad de asegurar que la asociación opere de acuerdo con sus estatutos y con las directrices establecidas por la jerarquía eclesiástica. Además de ejercer la representación legal de la entidad ante organismos eclesiales y civiles, su función incluye la coordinación general de las actividades, la gestión de recursos y la supervisión del cumplimiento de los objetivos institucionales. Entre sus principales atribuciones se encuentran la dirección estratégica al definir y coordinar las líneas de acción de la asociación en conformidad con su misión y principios; representación institucional, pues actúa y asume la representatividad y portavocía oficial de la entidad ante la jerarquía eclesiástica, autoridades civiles y otras instituciones; supervisión de la administración al garantizar la adecuada gestión de los bienes y recursos de la asociación; convocatoria y dirección de reuniones, pues preside las sesiones del Consejo o Junta Directiva y de la Asamblea General, asegurando el cumplimiento de los procedimientos establecidos; y, la vigilancia del cumplimiento normativo, pues tiene la obligación de velar por el respeto de las normativas canónicas y estatutarias. El ejercicio del cargo de presidente exige un alto nivel de compromiso, liderazgo y capacidad organizativa, dado que su desempeño influye directamente en la estabilidad y desarrollo de la asociación. En aquellas asociaciones donde el presidente es designado por la autoridad eclesiástica, esta designación responde a la necesidad de garantizar que la persona al frente de la entidad posea las competencias necesarias y un profundo sentido de fidelidad a la Iglesia. Asimismo, el presidente debe rendir cuentas periódicamente ante la Asamblea General y la autoridad eclesiástica, presentando informes sobre la gestión de la asociación y asegurando la transparencia en todas sus acciones. Su papel no solo se limita a la toma de decisiones administrativas, sino que también implica un compromiso con la formación espiritual de los miembros y la promoción de los valores eclesiales dentro de la comunidad en la que opera la asociación.
- Comisiones o grupos de trabajo. En las asociaciones públicas de fieles de mayor envergadura, es habitual la creación de comisiones o equipos especializados encargados de áreas específicas de acción. Estas comisiones pueden abordar distintas funciones dentro de la organización, como la formación espiritual, la administración de recursos, la gestión de proyectos pastorales, el apoyo a la labor social o la organización de eventos. La finalidad principal de estas comisiones es distribuir de manera eficiente las responsabilidades dentro de la asociación, garantizando que cada área de trabajo reciba la atención y los recursos necesarios para su óptimo desarrollo. Además, estas estructuras fomentan la participación activa de los miembros de la asociación, permitiéndoles involucrarse directamente en el cumplimiento de los objetivos institucionales. Cada comisión o equipo de trabajo opera bajo la coordinación del Consejo Directivo, asegurando que sus acciones estén alineadas con la visión y misión de la asociación. Para ello, pueden establecerse reuniones periódicas donde se evalúan los avances en cada área, se proponen estrategias de mejora y se optimizan los recursos disponibles. Entre las comisiones más comunes se encuentran la comisión de formación y espiritualidad que es la encargada de coordinar programas de formación para los miembros de la asociación, promoviendo su crecimiento espiritual y doctrinal; la comisión de acción social y caridad, responsable de desarrollar actividades de ayuda y asistencia a personas necesitadas, asegurando la labor social de la asociación en conformidad con la misión de la Iglesia.; la comisión de eventos y comunicación, dedicada a la organización de encuentros, celebraciones y otras actividades de difusión que fortalezcan la identidad y presencia pública de la asociación; y la comisión administrativa y financiera que es la supervisora del manejo de los bienes y recursos de la asociación, garantizando una gestión transparente y eficiente de los fondos.
En definitiva, las comisiones o grupos de trabajo son un elemento clave en la gestión de las asociaciones públicas de fieles, ya que no solo contribuyen a un mejor desarrollo de sus actividades, sino que también promueven la participación y el sentido de comunidad entre sus miembros, favoreciendo la continuidad y estabilidad de la entidad en el tiempo.
4.1.2. Organización externa
La configuración externa de las asociaciones públicas de fieles se define, principalmente, por su vinculación jerárquica con las instancias eclesiásticas. Estas entidades operan bajo la guía y el acompañamiento constante de la autoridad de la Iglesia, cuyo rol supervisor busca garantizar la coherencia entre sus acciones y los principios doctrinales, pastorales y evangelizadores del catolicismo. Como se ha mencionado previamente, esta relación se materializa en facultades específicas reservadas a la jerarquía, tales como la creación formal de la asociación —validada mediante un decreto oficial— y la aprobación o modificación de sus estatutos, documentos que deben reflejar fielmente los objetivos y valores institucionales. Además, la autoridad eclesiástica mantiene una vigilancia continua mediante revisiones periódicas de proyectos, auditorías financieras y evaluaciones administrativas. En situaciones excepcionales, incluso puede intervenir en la designación de cargos directivos o asesores espirituales, para asegurar que las figuras clave cumplan con los requisitos de formación teológica y compromiso con la misión eclesial.
La interacción con otras realidades eclesiales debe ser una realidad, así como una prioridad. Más allá de su relación vertical con la jerarquía, estas asociaciones tejen redes horizontales de colaboración con parroquias, diócesis, movimientos laicales y órdenes religiosas. Estas sinergias permiten potenciar iniciativas conjuntas, como campañas de caridad, programas de formación pastoral o proyectos comunitarios, aprovechando recursos compartidos y experiencias complementarias. En el ámbito supranacional, las asociaciones con proyección global mantienen un vínculo directo con la Santa Sede, particularmente a través del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. Este organismo centraliza la supervisión de asociaciones internacionales, asegurando que su labor conserve uniformidad doctrinal y adaptabilidad cultural. La Santa Sede no solo vela por la ortodoxia en contextos multiculturales, sino que también facilita la coordinación entre filiales locales, promoviendo estrategias alineadas con los objetivos universales de la Iglesia.
En síntesis, la arquitectura institucional de estas asociaciones —tanto en su dimensión interna como externa— responde a un diseño estratégico orientado a preservar su identidad católica. Internamente, se sostienen mediante órganos de gobierno estructurados, estatutos detallados y la participación corresponsable de sus miembros. Externamente, su integración en el entramado eclesial, bajo la supervisión de autoridades locales y universales, actúa como un mecanismo de responsabilidad que refuerza su alineación con la evangelización y el servicio comunitario. Así, la interdependencia entre autonomía operativa y sujeción jerárquica configura un equilibrio esencial para cumplir su vocación: ser instrumentos dinámicos al servicio de la misión de la Iglesia en el mundo.
Este enfoque dual —flexibilidad en la acción y fidelidad en los principios— asegura que, independientemente de su ámbito geográfico o temático, estas asociaciones contribuyan de manera efectiva y coherente al proyecto evangelizador global.
4.2. Los bienes y su administración
«Aunque la Iglesia sea una sociedad de carácter principal y primariamente espiritual y sobrenatural con fines y medios de la misma categoría, sin embargo, por estar formada no de espíritus puros, sino de hombres de carne y hueso; por haber de desenvolverse en un medio temporal y humano, sujeto a necesidades y leyes económicas; por haber de dar a Dios un culto social y externo, ligado al uso de medios materiales; por su exigencias de expansión en un mundo infiel, mediate las misiones; y para cumplir el mandato de su Divino Fundador de remediar las necesidades no solo espirituales sino también materiales de sus hijos y aún de todos los hombres, con obras de beneficencia y de caridad, la Iglesia necesita absolutamente de la libre posesión de bienes materiales de toda clase, de la misma manera que el alma humana a pesar de sus espiritualidad necesita en su estado de unión del cuerpo y de sus órganos materiales para el pleno desarrollo de sus facultades y, la familia para el recto cumplimiento de sus fines naturales, necesita de la propiedad o de un justo salario familiar, y la sociedad civil de la riqueza pública y de una recta ordenación de las relaciones económicas entre sus miembros»33.
En relación a esta afirmación, como tuvo ocasión de pronunciarse Bidagor , «cuando la Iglesia comenzó a recoger en sus manos un patrimonio principalmente inmueble le imprimió un carácter de utilidad pública y social, patrimonio del que hubo de ocuparse pronto el derecho y la autoridad eclesiástica»34.
Traídas ambas afirmaciones al momento actual se hace necesario su estudio a la par de la nueva legislación que afecta al ámbito de las asociaciones públicas, que son consideradas personas jurídicas públicas y, por ello, regidas por el c. 1257,1 en lo que respecta a sus bienes temporales. Como bien pone de manifiesto Aznar «esto significa que sus bienes son eclesiásticos, lo que quiere decir que se regulan por las normas del libro V y por sus estatutos, cuya labor será en muchas ocasiones la de acoger, desarrollar y aplicar dichas normas generales a la situación de cada asociación»35.
Somos conocedores de la importante modificación sufrida en esta materia, pues el anterior código pio-benedictino establecía una adecuación cuasiperfecta entre persona moral y bienes eclesiásticos que ahora desaparece aparentemente. «El Código anterior no reconocía capacidad patrimonial eclesiástica a las asociaciones e instituciones no erigidas en persona moral eclesiástica. Pero no se podía desconocer ni su existencia, ni la actividad que desarrollaban, ni que tenían un patrimonio a veces considerable, ni que tales entidades podían ser aprobadas o alabadas por la autoridad eclesiástica sin ser erigidas en personas morales»36. Parecía, por tanto, quedar claro que en la anterior codificación existían dos tipos de régimen en las asociaciones de fieles y entidades eclesiásticas según estuvieran erigidas en persona moral o no lo estuvieran. Ante esta compleja situación no faltaron voces que solicitaron desde casi la promulgación del código del 17 una nueva regulación en relación a los bienes temporales, que deberían ser de dos tipos, los pertenecientes a las personas jurídicas públicas y los pertenecientes a las personas jurídicas privadas. Sin entrar en el análisis del complejo iter seguido hasta la actual normativa de los bienes temporales de las asociaciones de fieles en el vigente código nos vamos a centrar en su regulación jurídica37.
Como hemos indicado las personas jurídicas públicas se rigen por lo dispuesto en el c.1257,1º que establece que todos los bienes temporales que pertenezcan a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del código y por lo establecido en sus propios estatutos. Por el contrario, los bienes temporales de una persona privada se rigen por sus estatutos y no por los cánones del CIC salvo que se disponga lo contrario expresamente.
Es interesante recordar algunas cuestiones esenciales que la norma canónica ordena o presupone en relación a los bienes de las asociaciones públicas de fieles, pues no olvidemos que deben ser administrados de manera que cumplan con su propósito religioso y caritativo. En primer lugar, los bienes no son considerados propiedad privada de los miembros o líderes de la asociación, sino que son propiedad de la propia Iglesia, gestionados para el bien común, También debemos ser conscientes de que cuando hablamos de los bienes materiales de las asociaciones públicas de fieles nos referimos a todos aquellos recursos económicos y materiales que la asociación posee para llevar a cabo su misión. Así los bienes temporales de las asociaciones de fieles incluyen propiedades, donaciones, legados, y otros recursos materiales y financieros que permiten a las asociaciones cumplir con sus objetivos económicos, espirituales y pastorales. Y tampoco debemos olvidar que la adquisición y posesión de estos bienes se realiza bajo el principio de subsidiariedad, es decir, los recursos materiales son medios para alcanzar fines superiores, como el bien común y la evangelización. Por ello el Código no solo regula los aspectos técnicos de la gestión de bienes, sino que también tiene en cuenta el propósito pastoral de estos recursos y, en concordancia con lo ya dicho en capitulo anterior, también la administración debe estar siempre alineada con la misión de la Iglesia, que incluye la evangelización, el servicio a los pobres y el apoyo a las obras de caridad.
Toda la normativa sobre los bienes temporales la encontramos regulada en los cánones 1254-1310, los cuales establecen las directrices sobre la propiedad, adquisición, administración y enajenación de bienes en las asociaciones
Como hemos señalado en líneas anteriores, el c.1257,1º del Código de Derecho Canónico establece que los bienes temporales de las asociaciones públicas de fieles son bienes eclesiásticos y, como tales, deben ser administrados conforme a las normas generales de la Iglesia. El propio c 1258 ordena que la regulación contenida en el código es de aplicación directa a cualquier persona pública. A tal menester el CIC dedica el título II del libro V, cuyas normas deben ser recogidas en los Estatutos, o dicho de otro modo, todo estatuto de una asociación pública debe adecuarse a lo dispuesto en el citado libro V. Los recursos deben destinarse preferentemente a las finalidades establecidas por la asociación y por la Iglesia, como el culto divino, el sostenimiento del clero, las obras de apostolado y la caridad y, como venimos indicando en todos y cada uno de los apartados estudiados, la administración de los bienes debe respetar los principios de transparencia, responsabilidad y legalidad. Es principio fundamental entender que los bienes temporales no pueden considerarse como patrimonio privado de las asociaciones o de sus miembros. Estos bienes pertenecen a la comunidad eclesial y, por tanto, su administración está sujeta a las reglas canónicas que garantizan su uso adecuado. En consecuencia, las asociaciones de fieles deben actuar con prudencia en la adquisición de bienes, evitando cualquier forma de especulación o uso indebido de los recursos. Y, por ello, la autoridad eclesiástica tiene el deber de supervisar esta administración para asegurar que se cumplan los principios antes indicados de justicia y equidad en el manejo de los bienes. De lo dicho se desprende que la administración no solo debe ser eficiente desde un punto de vista financiero, sino también justa y acorde con los valores cristianos y, por tanto, la falta de transparencia o la mala gestión de los bienes pueden resultar en sanciones canónicas, incluyendo la remoción de administradores o la intervención directa de la autoridad eclesiástica. Así, el Código de Derecho Canónico en su c. 319 establece que el moderador o responsable de la asociación tiene el deber de rendir cuentas ante la autoridad eclesiástica competente, de modo que se garantice que los recursos han sido bien empleados. Será necesario llevar un registro contable adecuado que permita la correcta supervisión de los bienes. Resumiendo, podríamos hablar de unos determinados principios que deben guiar la administración de los bienes materiales de las asociaciones públicas de fieles, destacando entre otros la finalidad social y religiosa, la buena gestión y prudencia y la transparencia, en el sentido de que los bienes materiales deben servir para la realización de obras apostólicas, de caridad y el mantenimiento de la vida espiritual; la administración debe hacerse con diligencia, evitando el mal uso de los bienes o su despilfarro y debe existir un sistema de contabilidad y rendición de cuentas, tanto interna como externa, para garantizar la confianza de los fieles y de la Iglesia.
En relación con esto el Derecho Canónico establece medidas para prevenir la mala administración de los bienes materiales. Si se detecta que los bienes han sido mal gestionados o utilizados para fines personales, los dirigentes responsables pueden enfrentarse a sanciones tanto eclesiásticas como civiles. Dependiendo de la gravedad de la infracción, las sanciones pueden incluir:
- La destitución de los cargos dentro de la asociación.
- La reparación económica en caso de mal uso de los recursos.
- Sanciones canónicas como la suspensión o incluso la excomunión si los actos cometidos son graves y dañan el bien común.
En conclusión, los bienes materiales de las asociaciones públicas de fieles en la Iglesia Católica son un medio crucial para llevar adelante su misión. Estos bienes, que incluyen recursos económicos y materiales, deben ser administrados con transparencia, responsabilidad y siempre orientados a los fines religiosos y sociales para los que han sido confiados. Nada impide que la persona jurídica administre el bien, sino más bien todo lo contrario, pues la intervención de la autoridad eclesiástica en la administración del bien se concibe como algo extraordinario. Por ello la normativa canónica se refiere a asegurar que se respete la integridad y la correcta utilización de estos bienes, y esa labor de supervisión es la que se le encomienda a las autoridades eclesiásticas, pero siempre en el respeto al principio de autonomía patrimonial de la persona jurídica pública.
4.3.- La supresión de la asociación
El fundamento jurídico para la supresión de las asociaciones públicas de fieles se encuentra recogido en el c. 320 del Código que establece que: 1º: Las asociaciones públicas pueden ser suprimidas por la autoridad que las erigió, si existen causas justas que lo exijan. 2º: Una asociación pública de fieles de ámbito diocesano puede ser suprimida por el obispo diocesano, mientras que las asociaciones de ámbito universal o internacional requieren la intervención de la Santa Sede y 3º: La autoridad que suprime la asociación debe asegurarse de que los bienes de la misma sean administrados de acuerdo con la justicia y el derecho canónico.
La «causa justa» que el derecho canónico exige para la supresión puede incluir una amplia gama de situaciones, tales como la desviación de los fines para los que fue creada la asociación, la imposibilidad de continuar con sus actividades, conflictos internos graves o situaciones de escándalo que afecten la integridad moral de la asociación y la Iglesia. La autoridad competente para la supresión de una asociación pública de fieles depende de la jurisdicción bajo la cual se haya constituido la asociación: El obispo diocesano es la autoridad que puede suprimir una asociación pública que opere únicamente dentro de los límites de una diócesis. Esto incluye tanto a las asociaciones locales como a aquellas que están específicamente bajo el control del obispo. En el caso de asociaciones públicas que operan a nivel nacional o internacional, la autoridad competente para su supresión es la Santa Sede. Esto garantiza que decisiones que afectan a un ámbito más amplio de fieles sean tomadas con una visión universal. En todos los casos, la autoridad que tiene la potestad para suprimir la asociación es aquella que la erigió originalmente. Esto sigue el principio de que quien tiene la potestad para crear una organización también tiene la autoridad para disolverla.
El procedimiento formal para la supresión de una asociación pública de fieles debe cumplir y seguir varios pasos importantes que garantizan que la decisión sea justa, transparente y respetuosa con los derechos de los fieles involucrados. Antes de proceder con la supresión, la autoridad eclesiástica debe llevar a cabo una investigación preliminar para determinar si existen causas legítimas para suprimir la asociación. Esta investigación debe ser exhaustiva y tener en cuenta la finalidad original de la asociación, analizando si ésta ha dejado de cumplir los fines para los cuales fue erigida. Por ejemplo, si su misión original era la evangelización y ha abandonado ese objetivo, puede considerarse una razón para su supresión. Otra circunstancia sería verificar si la asociación ha violado alguna de las disposiciones del derecho canónico o si ha incurrido en prácticas que puedan ser consideradas contrarias a la doctrina de la Iglesia. También puede dar lugar a la supresión la situación interna de la asociación. Concretamente se deberá investigar posibles conflictos internos, mala gestión, escándalos o situaciones que comprometan la vida moral y espiritual de la comunidad eclesial. Una vez completada la investigación preliminar, si se concluye que existen motivos para la supresión, la autoridad competente debe notificar a los responsables de la asociación sobre la situación, debiendo informar de las causas que podrían llevar a la supresión, dando a los responsables la oportunidad de defenderse, presentar pruebas en su favor o intentar corregir las irregularidades detectadas de tal manera que los fieles involucrados tengan la oportunidad de corregir sus errores o defender la continuidad de la asociación. Si, después de la notificación y de la revisión de las respuestas ofrecidas por los responsables de la asociación, la autoridad competente considera que la supresión es la solución adecuada, se procede a emitir el decreto de supresión. Este decreto, además de como decimos estar fundamentado en una causa justa, debe cumplir con los requisitos formales establecidos por el derecho canónico, es decir, el decreto debe ser emitido por escrito y debe detallar las razones por las cuales se suprime la asociación, con referencia específica a las pruebas obtenidas y a los principios del derecho canónico aplicables. El decreto debe ser comunicado a todos los miembros de la asociación, y si es necesario, hacer pública la supresión para evitar confusión o malentendidos entre los fieles.
Una vez emitido el decreto de supresión, la asociación pública de fieles deja de existir como tal y sus miembros pierden su estatus formal dentro de la estructura eclesial. Esto conlleva otras implicaciones importantes, como la disposición de los bienes de la asociación y los derechos de los miembros. Los bienes de la asociación suprimida deben ser administrados conforme a las disposiciones del derecho canónico. El c.320,3 establece que la autoridad que suprime la asociación debe asegurarse de que los bienes se dispongan con justicia, teniendo en cuenta los fines para los cuales fueron adquiridos. Esto implica que, si los bienes fueron destinados para obras caritativas o evangelizadoras, deben ser asignados a instituciones u organizaciones con fines similares. En todo caso el patrimonio de la asociación no debe ser apropiado indebidamente por individuos, sino que debe seguir sirviendo al bien común de la Iglesia.
Por supuesto los miembros de una asociación pública de fieles tienen el derecho de recurrir una decisión de supresión si consideran que no se han respetado sus derechos.
Por último, indicar que el Código prevé la posibilidad de que una persona jurídica pública sea suprimida por el trascurso de más de cien años sin actividad. El c. 120, apartado 1, nos habla de la extinción o supresión de una persona jurídica por inactividad; siendo los cánones 121-123 los que se encargan de regular las consecuencias legales de esta extinción o supresión, asegurando que los bienes de la persona jurídica suprimida sean redistribuidos de forma adecuada, garantizando el respeto a los derechos de los donantes y a los fines de la entidad. Entre las razones por las cuales una persona jurídica pública puede ser suprimida por inactividad podemos señalar, entre otras, la ausencia de actividad, la falta de miembros o la obsolescencia o irrelevancia de su misión. Debemos volver a recordar que también en este caso de inactividad solo la autoridad que erigió la persona jurídica pública tiene el poder de suprimirla, debiendo antes de dictar el decreto proceder a la evaluación de la situación (incluyendo revisar su misión, funciones y la posibilidad de continuar su existencia); y consultar a las partes involucradas, como los miembros de la entidad (si los hubiera), el consejo diocesano, o en el caso de parroquias, los fieles afectados. Esta consulta no es estrictamente obligatoria en todos los casos, pero es una práctica común para garantizar que la decisión sea bien informada y, si después de todo ello se determina que la entidad debe ser suprimida, la autoridad competente deberá emitir un decreto formal de supresión, que recordemos es un acto administrativo en el que se declara la extinción de la persona jurídica, lo que jurídicamente supone que ésta deja de existir legalmente dentro del ordenamiento canónico.
Hasta aquí nuestro breve recorrido en el que nos hemos centrado en cómo se instrumentan en el orden jurídico-canónico las relaciones entre los fieles y la jerarquía o autoridad eclesiástica en ámbito de las asociaciones públicas de fieles. Como hemos visto, el derecho de asociación dentro de la Iglesia constituye una manifestación esencial de la libertad religiosa de los fieles, quienes, movidos por su fe, buscan formas comunitarias para vivir y expresar su compromiso, y es precisamente este derecho, enraizado en la dignidad de la persona humana y reconocido tanto por el derecho canónico como por la doctrina eclesial, el que permite y fundamenta la creación de dichas asociaciones de fieles, si bien el ejercicio de este derecho no es absoluto ni exento de regulación, sino que debe armonizarse con la estructura jerárquica de la Iglesia y los principios que rigen la comunión eclesial. Esta supervisión no debe entenderse como un acto de coacción o limitación indebida, sino como una responsabilidad inherente al deber pastoral. En este sentido, la vigilancia eclesial busca evitar desviaciones doctrinales o prácticas que puedan poner en riesgo la integridad de la fe, la moral cristiana o la disciplina eclesiástica. Sin embargo, este control debe ejercerse con prudencia, evitando una injerencia que restrinja injustificadamente la iniciativa de los fieles y su capacidad de contribuir activamente pues el equilibrio entre la libertad de asociación y la supervisión eclesiástica exige un diálogo constante y una actitud de corresponsabilidad ya que la comunión eclesial no se fundamenta en un esquema de mera subordinación, sino en la cooperación armoniosa en la que fieles y jerarquía deben interactuar.
FIOL CHIMELIS, M.P., «Naturaleza y configuración pública o privada de las asociaciones de fieles». REDC 48,1991, p.500, en el sentido de que «la dimensión pública de la Iglesia no se reduce a la autoridad eclesiástica, aunque ésta tiene una función determinante y determinada en toda la institución eclesial en cuanto portadora con carácter público de la vida de la Iglesia. Esto significa que la representación pública de la Iglesia está ligada a un acto de la jerarquía que constituye la determinación jurídica, diferente de la acción en su nombre. Por estas razones, según el c.313, la autoridad eclesiástica confiere «misio» para que la actuación de la asociación sea oficialmente nomine eclesiae, es decir, con un grado de publicidad tal que la Iglesia queda implicada en sus actuaciones».↩︎
BUENO, S., La noción de persona jurídica en Derecho Canónico, Herder, Barcelona, 1985, p. 226. El cumplimiento de la misión en nombre de la Iglesia significa «un cierto encargo por parte de la autoridad a una persona jurídica para que cumpla una misión que expresa y concretamente le confía, y en cuanto cualquier exceso de una persona jurídica pública fuera de la misión concreta confiada extrae del ámbito del nombre de la iglesia la actuación excedida».↩︎
FIOL CHIMELIS, M.P., «Naturaleza y configuración…», op. cit. p.501, y en relación a los elementos esenciales de toda asociación pública señala: «1. Erigida por la autoridad eclesiástica.
2. Constituida en persona jurídica pública en virtud del mismo decreto de erección.
3. Que recibe misión para actuar nomine eclesiae.
a) Dentro de los límites de los fines que la asociación se propone alcanzar según los estatutos aprobados por la autoridad correspondiente.
b) En función del bien público de la Iglesia.
4. La acción nomime eclesiae le permite una cooperación cualificada en el ministerio de la Iglesia de manera que la representa en sus actuaciones.
5. La representatividad de la Iglesia no se identifica con la representación de la autoridad eclesiástica sino de la Iglesia comunitas fidelium.
6. La representatividad de la Iglesia así entendida concierne a los diferentes miembros del pueblo de Dios a partir del bautismo y de la pertenencia legítima a la asociación».↩︎
Sobre los criterios en orden a una justa relación entre asociaciones y autoridad eclesiástica, NAVARRO, L., «El derecho de asociación de los fieles y la autoridad eclesiástica», en IV Simposio del Instituto Martín de Azpilcueta, sobre La dimensión de servicio en el gobierno de la Iglesia, Pamplona, 1997, pp. 21-32.↩︎
MANZANARES, J., «Las asociaciones canónicas de fieles. Su regulación jurídica», en VV, AA., Asociación canónica de fieles, Salamanca, 1987, pp-121-122. «Como Iglesia, es decir, como parte de la Iglesia no porque sea componente de su estructura oficial y necesaria por su propia naturaleza, sino porque la autoridad ha decidido unirla más a su propio ministerio, asumiendo respecto a ella una especial responsabilidad. Con la Iglesia que se siente representada en ella, dentro de sus fines, y que se expresa por una mayor vinculación con la jerarquía en cuanto personificadora de toda la comunidad».↩︎
NAVARRO, L. «El derecho de asociación de los fieles y la autoridad eclesiástica», op. cit, p.6, concreta sobre la relación entre fiel y autoridad en el sentido que «la necesaria relación entre asociación y autoridad puede ser correctamente entendida si se parte de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de asociación, al igual que los restantes derechos fundamentales del fiel, no es un derecho absoluto, sino que posee límites, intrínsecos y extrínsecos; 2) el ejercicio legítimo de los derechos de los fieles debe favorecer o, al menos, no ser nocivo a la comunión que es la Iglesia».↩︎
ERRÁZURIZ MACKENNA, C.J., «La costituzione delle associazioni dei fedeli in diritto canonico» en Das konsoziative Element in der Kirche, coord. por VI Internationalen Kongresses für Kanönisches Recht, 1989, pp. 479 a 488; ERRÁZURIZ MACKENNA, C.J., Curso fundamental sobre el derecho en la Iglesia, vol.I. Ed. Eunsa, 2021, pp. 666-672.↩︎
BONNET, A.., «De Chistifidelium consociationum lineamentorum, iuxta schema del Populo dei Codicis recogniti anni 1979», adumbratione, Periodica 71, 1982, p.594. Sobre la distinción entre público y privado MATERINI, M.F., «Le associazioni ecclesiasli tra pubblico e privato», in Le asociacione della Chiesa. Atti del XXIX Congreso Nazionale di diritto canonico, Trieste, 1998, Editrice Vaticana, pp. 57-58.↩︎
PARODY NAVARRO, J.A., Análisis jurídico del asociacionismo en la Iglesia. Las Cofradías y hermandades en la historia de la Iglesia. A Coruña, 2025, pp. 70-71.↩︎
En relación a la problemática distinción entre asociaciones públicas y privadas, FELLICIANI, G., «La associazioni dei fedeli nella normativa canonica», in Aggiornamenti social 38, nº 11, 1987, pp. 635-641.↩︎
En cuanto a un análisis específico del término estatuto PARODY NAVARRO, J.A., Análisis jurídico del asociacionismo en la Iglesia…, op. cit,, en la nota 167, p. 71, se dice «el término estatuto tiene su origen en el derecho romano, concretamente en la utilización de la palabra latina statuere, es decir, toda manifestación de voluntad imperativa ordenada al gobierno de la actividad social, lo que significaba que el originario derecho canónico utilizaba dentro del concepto estatuto tanto a leyes como cánones, sin distinción entre ellos y sin tampoco establecer diferencia alguna entre generales o particulares u otras formas o peculiaridades. Parece desprenderse de lo dicho que el termino estatuto era utilizado en un primer momento como el equivalente a lo que hoy conocemos como Constitución o estatuto marco. En una segunda acepción el citado profesor analizando la evolución histórica del significado de estatutos considera que este término pasa a referirse a normas particulares y, esa concepción de ley particular es la que se desprende (aunque no de forma exclusiva) del contenido del canon 22 del CIC del 17. El estatuto expresa una correlación inversa respecto al derecho común (…) aquello que sale del derecho común. Por último, según Cabreros el derecho moderno ha dotado y concretado al término de un carácter específico diferenciándolo de otros. Así establece como nota característica y diferenciadora de un estatuto que sus disposiciones integran un cuerpo legal suficientemente amplio y organizado, a fin de que puedan regular toda la vida interna o externa de una entidad colectiva o, cuanto menos, alguna de sus funciones principales».↩︎
Voz “statut” del Dictionnaire de droit canonique et des sciences en connexion avec le droit canon de ANDRÉ y CONDIS actualizado por WAGNE, J., Paris, 1901, Hippolyte Walzer, libraire-éditeur.↩︎
Sobre el análisis de los estatutos en el derecho canónico CABREROS DE ANTA, M,, «Los estatutos en el Código de Derecho Canónico» en Revista española de Derecho canónico, vol. III, 1951, pp 615-641.↩︎
PÉREZ BARJUÁN, R., «Los estatutos y normativa de las asociaciones internacionales privadas de fieles: algunas cuestiones prácticas» Revista Española de Derecho Canónico. 1-6, 2015, volumen 72, n.º 178. pp. 219- 220.↩︎
ZADRA, B., I movimenti ecclesiali e i loro statuti, Roma, 1997, pp. 29- 31, cuestiona que se hable de «derecho propio», al no ser esta terminología la utilizada por el CIC 83 para las asociaciones, sino para el código fundamental o las constituciones del instituto de vida consagrada (CIC 83 c. 587), y expresa la justa autonomía del instituto (CIC 83 c. 586 §1).).↩︎
SUAREZ, F., De legibus lib V, cap. I n. 7, conimbricae ,1612, p. 50, no admite diferencia real entre ley y estatuto. «Lex proprie dicta est ordinatio ad bonum commune, facta ab eo qui curam habet communitatis, promulgata. Statutum vero est particularis ordinatio, quae non extenditur ad totam communitatem, sed ad aliquam eius partem vel ad aliquam materiam».↩︎
OTADUY GUERIN, J., «Las características jurídicas de los estatutos según el canon 94» en Das konsoziative Element in der Kirche / coord. por VI Internationalen Kongresses für Kanönisches Recht, 1989, pp. 313- 319.↩︎
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, VV.AA, Biblioteca de Autores Cristianos, Salamanca, 1986, canon 304, apartado 1º «Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar».↩︎
Ibidem, canon 304, apartado 2º: «Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen».↩︎
PARODY NAVARRO, J.A., Análisis jurídico… op. cit pp. 76 «Analicemos con mayor precisión lo prescrito en el apartado primero del c. 301 que señala de forma específica los fines propios de las asociaciones públicas de fieles. Concretamente señala: 1º la trasmisión de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, 2º promoción del culto público, 3º otros fines reservados por su propia naturaleza a la autoridad eclesiástica, y 4º fines espirituales que no se prevé alcanzar con la iniciativa privada…».↩︎
CABRERA SOSA, J.J., «Los fines estatutarios de las asociaciones de fieles: motor del desarrollo comunitario. Visión comparada entre el derecho nacional y el derecho canónico», en La acción social de la Iglesia, XIX Congreso Católicos y Vida Pública, CEU Ediciones, Madrid, 2018, p. 386.↩︎
PRADOS, L., «La intervención de la autoridad sobre la autonomía estatutaria», en Aymans W.- Geringer K.T.- Schmitz H. (eds) Das Konsoziative Element in der Kirche. Akten des VI internationalen Kongresses für Kanonisches Recht, München, 1989, p. 471↩︎
MANZANARES, J., «Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre las Asociaciones canónicas» en Simposio sobre Asociaciones canónicas de fieles, Salamanca, 198,7 pp. 215-236.↩︎
Discurso de Mons. Rouco Valera en la presentación del esquema ante la XLIV Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal. (https://www.vidanuevadigital.com/wp-content/uploads/2011/02/Discurso-inaugural-Cardenal-Rouco.pdf)↩︎
PEÑA GARCÍA, C., «Las asociaciones de fieles: su regulación en la legislación canónica particular española», Ius Canonicum, vol. 50, 2010, pp. 34-36. Sobre el procedimiento especifico de erección y reconocimiento establecido por la CEE dice: «respecto a las públicas (arts. 11-21), la Instrucción destaca su estrecha vinculación a la Jerarquía eclesiástica, su actuación en nombre de asociaciones codiciales, adaptándolas a las asociaciones de ámbito nacional y concretando, en su caso, el modo de actuar: así, se establece que la aprobación por la Conferencia Episcopal tanto de los estatutos como de las revisiones o modificaciones de los mismos, prevista en el c. 314, corresponderá a la Asamblea Plenaria (art. 14); también a la Asamblea Plenaria corresponderá la disolución de la asociación conforme al c. 321, sin perjuicio del derecho de la asociación de recurrir contra esa decisión (art. 20); asimismo,… la Instrucción concreta lo dispuesto en el c. 317 respecto a la confirmación del Presidente –designado por la asociación conforme a su derecho estatutario– y al nombramiento del Consiliario, necesario en estas asociaciones, estableciendo que será la Comisión Permanente de la CEE el órgano competente para dicha confirmación / nombramiento (art. 16), …».↩︎
MARTÍNEZ SISTACH, L., Las asociaciones de fieles, Barcelona, 2000, p.88, distingue entre el capellán, que es el encargado de las funciones litúrgicas, mientras que el asistente eclesiástico puede considerarse como un delegado de la autoridad en la asociación.↩︎
ALONSO ZAMORANO, J., «La función canónica del comisario en las asociaciones públicas de fieles». Tesina-Universidad Pontificia de Salamanca, Facultad de Derecho Canónico, 2022, pp.68-69↩︎
Sobre las competencias del comisario, Ibidem, p. 75↩︎
NAVARRO, L., «El derecho de asociación de los fieles …», op. cit., pp.22-23↩︎
ARRIETA, J.L., «El sistema canónico de selección y provisión de cargos. Análisis de conjunto», Ius Canonicum, vol 59, nº 118, 2019, pp. 507- 508.↩︎
NAVARRO, J., Las Asociaciones Públicas de Fieles: Marco jurídico y organizativo. Ediciones Universidad de Navarra, 2014, pp. 220-225↩︎
En cuanto a la duración de los mandatos y, aunque referido a las asociaciones internacionales de fieles, véase lo dispuesto en el decreto ”las Asociaciones de fieles” (https://press.vatican.va/ content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/11/decre.html) en el sentido de que «En el proceso de definición de los criterios para una gobernanza prudente de las asociaciones, el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida ha considerado necesario regular la duración y el número de mandatos de los cargos de gobierno, así como la representatividad de los órganos de gobierno, con el fin de promover una sana rotación y evitar apropiaciones que no han dejado de procurar violaciones y abusos.»↩︎
CICOGNANI, C., Derecho de la Iglesia a la posesión de bienes materiales. Revista Española de Derecho Canónico. 1950, volumen 5, n.º 13, pp. 5-12. Discurso pronunciado en la solemne sesión de clausura de la Tercera Semana de Derecho Canónico. Fue nuncio de Su Santidad en España.↩︎
BIDAGOR, R., «Los sujetos del patrimonio eclesiástico y el “ius eminens” de la Santa Sede», en Revista Española de Derecho canónico, vol. V, enero-abril, 1950, p.29 «La Iglesia desde sus principios, determinó el fin de los bienes terrenos (…) la sociedad eclesiástica se reviste de un carácter eminentemente religioso y social representado por un destino que Cristo imprimió a todas las actividades de su Iglesia: el culto a Dios y la caridad entre los hombres. Fundándose en la naturaleza misma de las cosas la Iglesia reivindicó el derecho a poseerlas, a hacer suyas las cosas, los bienes temporales necesarios para el ejercicio de aquellas funciones».↩︎
AZNAR GIL. F., «Los bienes temporales en las asociaciones de fieles en el ordenamiento canónico», en Simposio sobre Asociaciones de Fieles , Salamanca, 1987, p. 192.↩︎
Ibidem pp 154-155 «Fácilmente podría preverse que en cualquier momento surgiría algún conflicto entre un Ordinaro del lugar y una asociación de fieles sin personalidad moral eclesiástica, pero alabada o aprobada por la autoridad eclesiástica… El hecho sucedió cuando el 8 de septiembre de 1919 el Obispo de Corrientes planteo a la SC del Concilio el siguiente dubio. (Sacra Congregatio Concilli, Corrienten Iusisdictionis die 13 novembris 1920, AAS 13, 1921, 135-44:) El conflicto se había planteado según el escrito del Obispo, en los siguientes términos: él había observado algunas irregularidades y cosas contrarias a las costumbres y a la religión cristiana en la actuación del gobierno de la Sociedad de San Vicente de Paul. Puesto que esta era una pía unió, el Obispo pretendió intervenir en su gobierno para corregir dichas anomalías. Para ello se basada en las facultades que, según él, le concedían los cans. 684-725. A esta pretensión episcopal se opuso el director de la citada Sociedad en Argentina alegando que, dichos preceptos no les atañían ni estaban sometidos a la jurisdicción y potestad de los Ordinarios porque eran una sociedad laica».↩︎
Para una visión general del complejo proceso de codificación debe tenerse en cuenta el enfoque formulado por D’OSTILIO, y que gira en torno a: 1º la priorización de la certeza teológica sobre la certeza jurídica, pues el Código no es mero texto legal sino expresión de una fe articulada jurídicamente; 2º la centralidad del fiel (christifidelis), esto es, la renovación pasa del enfoque clerical al laicado como sujeto esencial del ordenamiento jurídico, reflejado en la sistematización de derechos y deberes; y 3º la relectura histórica crítica, integrando tradición dogmática y necesidad institucional en un proceso de codificación dialógica. D‘OSTILIO, F., La Storia del nuevo Codice di Diritto Canonico Eunsa 1983. Véase igualmente las fases del proceso en AZNAR GIL, F., «Los bienes temporales…» op. cit. pp. 162-182.↩︎