Moreno Soler, Víctor, La designación de los ministros de culto ante los nuevos desafíos. Entre la autonomía religiosa y la seguridad pública,
Tirant Lo Blanch, 2025, 496 páginas.

Oscar Celador Angón

Universidad Carlos III de Madrid

El derecho de las confesiones religiosas a elegir a sus ministros de culto está garantizado de forma expresa en el artículo 2. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, según el cual la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, entre otras manifestaciones, “el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero”. Asimismo, el derecho de las confesiones religiosas a elegir a sus ministros de culto debe conectarse con la autonomía de las confesiones religiosas, que también garantiza el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 7/1980, cuando establece que “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”.

De acuerdo con este planteamiento, la designación de los ministros de culto se conforma como una manifestación del derecho a la libertad religiosa, el cual requiere que las confesiones religiosas dispongan de la autonomía necesaria para decidir cuáles son sus principios y dogmas religiosos, así como para articular un modelo de designación de ministros de culto acorde con el mismo. Todo ello respetando, por una parte, el mantenimiento del orden público protegido por la ley, en palabras del art. 16.1 del texto constitucional; y por la otra, teniendo en cuenta que, según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.

El papel de las confesiones religiosas en la designación de sus ministros de culto, al igual que ocurre con cualquier otra organización soportada en la trasmisión de creencias y convicciones, es determinante. Por su parte, los poderes públicos, siempre que la designación de sus ministros de culto se realice respetando los límites señalados, debe limitarse a respetar la decisión de las confesiones religiosas, toda vez que lo contrario supondría una evidente lesión del principio de laicidad, que ordena la separación entre el Estado y las confesiones religiosas, así como a la neutralidad religiosa de los poderes públicos. Las reglas del juego son claras y precisas, y en cierta medida aplicables a la mayoría de las asociaciones de derecho privado; de forma que, siguiendo sus estatutos y normas de funcionamiento, estas deciden quiénes actúan en su nombre en el tráfico jurídico, y ejercen funciones de liderazgo y representación. En el caso de las confesiones religiosas, dado que estas se conforman como un instrumento fundamental para el ejercicio colectivo del derecho individual de libertad religiosa, la elección de aquellas personas que deben representarlas ante la sociedad civil, así como “divulgar y propagar su propio credo”, en palabras del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, adquiere una especial relevancia para garantizar el pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa.

La monografía del doctor Moreno Soler estudia esta temática de acuerdo con el siguiente esquema: el derecho de las confesiones religiosas a designar sus ministros de culto en el ordenamiento jurídico español (Capítulo I), la intervención estatal en la designación de ministros de culto (Capítulo II), el régimen jurídico de los ministros de culto en el sistema jurídico italiano (Capítulo III), el régimen jurídico de los ministros de culto en el ámbito internacional (Capítulo IV), la lucha contra el extremismo violento: fanatismo religioso (Capítulo V), la lucha contra las injerencias extranjeras y el ámbito virtual (Capítulo VI). En la parte final del trabajo se ofrece un epígrafe de conclusiones y otro de reflexión final, donde el autor defiende su tesis sobre las materias expuestas.

La investigación del doctor Moreno Soler analiza la regulación de los ministros de culto en nuestro ordenamiento, así como su configuración en el derecho italiano, debido a la influencia que ese derecho ha tenido tradicionalmente en nuestro ordenamiento jurídico en la materia aludida; y, posteriormente, se estudia el régimen jurídico de los ministros de culto desde la perspectiva del derecho internacional. Desde la perspectiva metodológica, quizás hubiera sido más interesante invertir el orden y comenzar por el estudio del derecho internacional, dado que, como ordena el artículo 10.1 del texto constitucional “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Asimismo, la monografía analiza, entre otras temáticas, como han regulado otros países “las injerencias extranjeras”, para lo cual se estudian los ordenamientos jurídicos de Singapur, Francia y Letonia.

En resumen, estamos ante un trabajo de investigación que versa sobre un tema clásico para los estudiosos del Derecho eclesiástico del Estado, que propone actualizar el debate acerca del papel que los poderes públicos desempeñan en la designación de los ministros de culto, por una parte, garantizando el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, y en este contexto el derecho a la autonomía interna de las confesiones religiosas; y por la otra, en la prevención del fanatismo y el radicalismo religioso cuando este atenta contra el orden público o los principios constitucionales.