ANÁLISIS COMPARADO ENTRE EL MATRIMONIO ISLÁMICO Y EL MATRIMONIO BAHÁ'Í: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS RELIGIOSAS Y CIVILES
COMPARATIVE ANALYSIS BETWEEN ISLAMIC MARRIAGE AND BAHÁ'Í MARRIAGE: RELIGIOUS AND CIVIL SIMILARITIES AND DIFFERENCES
Mar Tuset Tadghighi
Graduada en Derecho
Universitat de València
RESUMEN
El matrimonio es una institución fundamental en todas las sociedades, ya que es la base legal y social para formar una familia, por lo que resulta relevante analizar y comparar las peculiaridades de dos matrimonios religiosos: el matrimonio islámico y el matrimonio bahá'í, dos religiones con creencias dispares que se han desarrollado en una cultura con particularidades similares. En este artículo, se analizarán las características de ambos matrimonios y el reconocimiento jurídico y los efectos civiles que poseen estos vínculos matrimoniales en España, con el objetivo de comprender mejor la diversidad de creencias que caracteriza nuestra sociedad multicultural y pluri-religiosa.
PALABRAS CLAVE
Matrimonio islámico, matrimonio bahá'í, notorio arraigo en España.
ABSTRACT
Marriage is a fundamental institution in all societies because it is the legal and social basis to create a family. For this reason, it is relevant to analyze and compare the peculiarities of two religious marriages: Islamic marriage and Bahá'í marriage, two religions with different beliefs and with relevance in Spain that have developed in a culture with similar particularities. This article analyze the characteristics of both marriages and their civil effects in our country, with the aim of understanding the diversity of beliefs that coexist in Spanish society, a multicultural and pluri-religious society.
KEYWORDS
Islamic marriage, bahá'í marriage, notorious roots in Spain.
SUMARIO: 1. Introducción: el islam y la religión bahá'í. 2. El matrimonio islámico. 2.1. Características del matrimonio islámico. 2.2. Nulidad y disolución del matrimonio islámico. 2.3. Acuerdo con la Comisión Islámica de España de 1992. 3. El matrimonio bahá'í. 3.1. Características del matrimonio bahá'í. 3.2. Nulidad y disolución del matrimonio bahá'í. 3.3 Declaración del notorio arraigo de la Comunidad Bahá'í en España. 4. Similitudes y diferencias entre el matrimonio islámico y el matrimonio bahá'í. 5. Conclusión.
SUMMARY: 1. Introduction: Islam and the Bahá'í religion. 2. Islamic marriage. 2.1. Features of Islamic marriage. 2.2. Nullity and dissolution of Islamic marriage. 2.3. Agreement with the Islamic Commission of Spain of 1992. 3. Bahá'í marriage. 3.1. Characteristics of Bahá'í marriage. 3.2. Nullity and dissolution of Bahá'í marriage. 3.3 Declaration of the well-known roots of the Bahá'í Community in Spain. 4. Similarities and differences between Islamic marriage and Bahá'í marriage. 5. Conclusion.
INTRODUCCIÓN: EL ISLAM Y LA RELIGIÓN BAHÁ'Í
El islam, como es bien sabido, es una religión monoteísta que tuvo su origen en el siglo VII en la península Arábiga1, de la mano del profeta Mahoma, quien nació en la Meca y afirmó estar recibiendo revelaciones de Dios. Sus enseñanzas se recogen en el Corán2, donde se establecen las principales escrituras y los pilares de la religión islámica3. Tras la muerte de Mahoma, fundador y profeta, emergió un gran conflicto en cuanto a la futura adquisición de la posesión del título de califa4. Por un lado, la mayoría de musulmanes reconocían a Ali, primo paterno y yerno de Mahoma, como legítimo heredero. Por otro lado, un grupo de musulmanes consideraban que el emir de Damasco debía ser el futuro heredero del título. Estos dos grupos, como es bien sabido. dividieron el islam en dos ramas: los sunitas y los chiitas, respectivamente. Mientras los sunitas tomaron el mensaje del Corán como la verdad absoluta, los chiitas defendieron la idea de que el Imán Mahdi, su duodécimo líder, volvería al final de los tiempos. Para los chiitas, el líder religioso o imán es también un guía en el terreno político, un ejemplo de ello puede ser el imán Jomeini en Irán. Sin embargo, los sunitas rechazan cualquier mediación entre el individuo y Alá. No obstante, el chiismo cada vez tiene menos presencia en el mundo, aunque en Irán sigue siendo preponderante desde la llegada al poder, en 1979, del Ayatola Jomeini5. Pese a la división referida, el islam se ha expandido a lo largo de la historia hasta convertirse, en la actualidad, en la segunda religión más practicada del mundo6.
En cuanto a la religión bahá'í, es una religión monoteísta con un enfoque progresista, humanitario, universalista y democrático. Fundada por Bahá'u'lláh, esta religión promueve la unidad e igualdad de todas las personas, la armonía entre la ciencia y la religión, la paz mundial y la concordia con las demás religiones a través de un único Dios7.
El origen de la religión bahá'í se encuentra en Shiraz, Irán, en 1844. Surge con el babismo, un movimiento religioso y progresista impulsado por Siyyid Mírzá ́Alí-Muhammad, posteriormente conocido como el Báb8. En 1863, Bahá'u'lláh se manifestó como “el prometido” que tanto había anunciado el Báb, y el babismo pasó a denominarse bahaísmo, y con ello, fundó la religión bahá'í9. Esta religión surgió en un contexto histórico complejo, en un país islámico donde el islam chiita disponía de gran poder sobre la sociedad iraní́, lo que desencadenó en una grave persecución de los creyentes bahá'ís propulsada por el Estado iraní́ que continúa hoy en día10. Sin embargo, esta persecución no ha sido motivo suficiente para frenar la expansión de esta fe. Existen más de ocho millones de bahá'ís en el mundo, repartidos en más de 100.000 localidades, y sus escritos más sagrados han sido traducidos a más de 800 idiomas11.
El presente trabajo tiene por objeto analizar las características del matrimonio islámico y del matrimonio bahá'í. Dos religiones monoteístas con creencias muy diferentes que han surgido en épocas distintas, pero en el seno de una cultura con características comunes.
EL MATRIMONIO ISLÁMICO
Características del matrimonio islámico
La palabra “matrimonio” en árabe se corresponde con el término “zawaj”12, no obstante, la doctrina musulmana emplea otro término para referirse al casamiento, “nikah”13. Según la religión islámica, el matrimonio no es más que un mero contrato14 que encuentra su base en el acuerdo entre dos personas, un hombre y una mujer, que deciden unirse abarcando las relaciones personales, filiales y económicas15. Se trata, por tanto, de un mero contrato entre las partes que goza de un gran valor religioso amparado por el Corán y la “Sunnah”16, donde se encomienda el deber de casarse17 y formar una familia18. Mediante el matrimonio, se obtiene la unión entre dos familias y la inserción en la vida social, por lo que, en numerosas ocasiones, los matrimonios musulmanes son organizados por los padres. El objetivo del matrimonio musulmán es obtener satisfacción emocional, potenciar la procreación19, mejorar la situación social y la solidaridad del grupo y cumplir con una obligación religiosa20.
Los requisitos de validez del matrimonio musulmán son: el consentimiento de las partes, la constitución de la dote, la observancia de requisitos de celebración y formalidades y la inexistencia de impedimentos21. Por el consentimiento de las partes entendemos que son los futuros cónyuges, y no la familia, quienes deben aceptar el matrimonio. En este sentido, si el representante de la mujer, normalmente su figura paterna, acuerda el matrimonio con la persona indicada por ella, pero, por alguna circunstancia, se excede en sus atribuciones y acepta o acuerda condiciones no indicadas, de manera expresa, por la mujer, en dicho caso, ella no quedará “ligada por la promesa del mandatario interviniente”22. La doctrina islámica exige, además, que los contrayentes tengan capacidad jurídica plena, es decir, que sean capaces mentalmente y hayan alcanzado la pubertad23.
El papel que juega la dote en el matrimonio musulmán lo convierte en una característica que invita a comparar dicho matrimonio, de forma crítica, con una especie de contrato de compraventa. Algunos autores entienden, en este sentido, que la dote entregada por el esposo se asemeja demasiado a un “pago” realizado a cambio de la mujer. No obstante, la doctrina islámica está dividida al respecto. Mientras unos argumentan que la dote es el pago que realiza el esposo por el cuerpo de la mujer, otros afirman que se trata de una forma de compensación a la mujer para que el esposo pueda gozar de ella. La dote, en definitiva, consiste en la entrega de dinero o bienes que realiza el novio a la familia de la novia para que el matrimonio sea aceptado, convirtiéndose, por su obligatoriedad, en un requisito de validez esencial del matrimonio musulmán24.
La cantidad de la dote se divide en dos partes que deben ser estipuladas en el acuerdo matrimonial25, por una parte, el “nacd” o parte de la dote adelantada, que ha de ser entregada al “walí”26, como representante de la mujer, o a ella misma para que disponga libremente. Por otra parte, el “cali” o parte de la dote aplazada, la cual debe permanecer en poder del esposo hasta que la relación matrimonial se extinga, momento en el que deberá ser entregada a la mujer27. Sin embargo, cabe mencionar que existen, asimismo, diferentes tipos de dotes que conviene relacionar:
la dote convencional, que es la más usual, y es la que se establece antes de la consumación del matrimonio entre los esposos o sus representantes.
la dote de paridad o de equivalencia, que corresponde a la cantidad que se debería entregar a “una mujer de condiciones análogas a la que contrae matrimonio en las mismas circunstancias”28.
la dote comisoria, que es la que pacta el mandatario que cuente con poder para concertar el matrimonio.
la dote compensada o “shighar”, que se da en situaciones de doble matrimonio donde hay obligación de entregar dote por ambas familias, es decir “existe reciprocidad de ser al mismo tiempo acreedor y deudor”29.
la dote fiduciaria o “dote no cuantificada que se determinará en la celebración del matrimonio”30.
Y, por último, la dote arbitral, la cual se establecerá por un tercero ante la ausencia de acuerdo31.
En cuanto a los requisitos de la celebración, cabe mencionar la necesidad de que concurran dos testigos, lo cual resulta esencial para la validez del matrimonio islámico y garantiza, de algún modo, la publicidad del contrato matrimonial. En numerosas legislaciones de países musulmanes, se exige la inscripción registral de los matrimonios celebrados y se recomienda la presencia de una autoridad religiosa. Este requisito se basa en la simple presencia de dos testigos musulmanes, varones, mayores de edad, libres, y que no sean sordos32, sin ser necesaria intervención alguna, ya que la función de esta asistencia es simplemente dar testimonio de la celebración del matrimonio con el objetivo de garantizar la publicidad y la validez del mismo. Sin embargo, existe una tendencia a sustituir este requisito por la mera intervención de una autoridad religiosa a modo de testigo cualificado33.
La mujer debe estar asistida durante la celebración por el “walí”, un mandatario que posea una relación de parentesco o jurídica con la mujer34, el cual dispondrá de una capacidad de representación más o menos amplia dependiendo de las circunstancias personales de la mujer y del mandatario. Una cuestión importante es que será el “walí” quien otorgará el consentimiento matrimonial35. Sin embargo, aunque el consentimiento de los futuros cónyuges es necesario, hay personas que gozan del derecho de “chebr”, es decir, que poseen el derecho de casar a otras personas sin su consentimiento y en contra de su voluntad36. Esta posibilidad es una excepción que ocurre únicamente en dos casos. Cuando lo realiza el padre respecto de su hija virgen, su hijo menor de edad, o su sierva o siervo, o cuando el “vasí” adopta esta decisión respecto del huérfano a él encomendado. En los demás casos, son los futuros cónyuges los que otorgan por sí mismos el consentimiento matrimonial, lo cual no evita que deje de ser necesario que la mujer sea asistida por un “walí” o mandatario, siguiendo la tradición islámica37.
Una de las características más controvertidas del matrimonio musulmán es la poligamia38. Los hombres musulmanes, como es sabido, pueden contraer matrimonio hasta con cuatro mujeres al mismo tiempo39, siempre que el hombre posea la capacidad económica necesaria para atender, de manera equitativa, a todas sus esposas40. Sin embargo, cabe destacar que las uniones que se realicen tras superar las cuatro esposas simultáneas, serán nulas y consideradas como concubinato. Además, tampoco será válido contraer matrimonio con una mujer que tenga una estrecha relación de parentesco con otra cónyuge anterior41.
En cuanto a la capacidad para contraer matrimonio, los cónyuges deben alcanzar la plena capacidad para otorgar el consentimiento matrimonial, lo cual se dará cuando alcancen la pubertad, esto es, la madurez física, psíquica y jurídica, lo que se traduce en dos límites mínimos, quince años para los hombres y doce años para las mujeres42. No obstante, es posible celebrar un matrimonio islámico antes de haber cumplido dichas edades si esto es remediado y compensado mediante la patria potestad o tutela del “walí”, el cual deberá otorgar el consentimiento para que se celebre el matrimonio, incluso cuando los menores no estén de acuerdo.
En base a todas las características del matrimonio islámico referidas, se han forjado una serie de impedimentos matrimoniales que pueden ser permanentes o temporales. Son impedimentos permanentes los que impiden a dos personas casarse durante toda la vida. Dichos impedimentos son los referentes a la relación de consanguinidad, ya que no está permitido contraer matrimonio en línea recta o en línea colateral hasta el tercer grado. También son impedimentos permanentes los que afectan al parentesco por afinidad, es decir, el parentesco político entre uno de los cónyuges con la familia del otro. De modo que el varón no puede contraer matrimonio ni con la hija ni con la madre de su mujer. Por último, el impedimento de lactancia o parentesco de leche, que prohíbe contraer matrimonio con la nodriza, las hijas, las sobrinas o las hermanas de las mismas; y, respecto a la mujer, le impide contraer matrimonio con el marido o exmarido de la nodriza y con sus descendientes, aunque podría hacerlo con los ascendientes y los hermanos43.
Son impedimentos temporales aquellos que se pueden disolver con la expiración del hecho o la causa que los constituye. Está prohibido contraer matrimonio con una mujer casada, al igual que no se permite el casamiento con hermanas, tías o sobrinas de una mujer actual44. También se debe respetar la “idda e istibra”, que supone el deber de continencia legal que se le impone a la mujer después de la disolución del matrimonio. Y, en este mismo sentido, existe también, con carácter temporal, el impedimento de repudio45, el cual exige que el mismo sea irrevocable y perfecto e impide contraer nuevo matrimonio con el marido repudiante46.
Otro impedimento que también conviene referir es el impedimento religioso, es decir, la prohibición de contraer matrimonio con “no musulmanes”. No obstante, dicho impedimento recae propiamente en la mujer, pues un musulmán varón puede contraer matrimonio con una mujer perteneciente a las religiones del libro. Sin embargo, una mujer musulmana sólo puede casarse con un hombre musulmán, ya que, si no es de esta manera, el matrimonio resulta nulo e ineficaz e incluso puede ser castigada con cuarenta azotes47.
Teniendo en cuenta los requisitos necesarios para contraer matrimonio islámico, debemos clarificar que el valor religioso del matrimonio para los musulmanes no reside en una ceremonia específica48, sino en su adherencia y conformidad con los principios de la “sharía”49. La celebración del contrato matrimonial es simple y podemos diferenciar tres fases: en primer lugar, la declaración de la oferta por parte del novio; en segundo lugar, la aceptación de dicha oferta por el “walí” en un mismo acto; y por último, la presencia de dos testigos50. Además, el matrimonio islámico lo celebra una autoridad religiosa (“Qadí”, “Mullah”, o Imán), acompañándose de la lectura del primer capítulo del Corán51. Por ello, podemos observar la relevancia del papel desempeñado por los centros islámicos, los cuales son considerados como el refugio religioso al que los fieles deben recurrir para asegurarse de que el matrimonio sea conforme a la “sharía”52.
Nulidad y disolución del matrimonio islámico
El matrimonio nulo conocido como “batil”, sólo se dará en caso de que, de manera absoluta, concurra un hecho objetivo incompatible con la relación conyugal que convierta el matrimonio en inexistente según las condiciones y requisitos establecidos en la “sharía”. Los casos estipulados son los siguientes: “parentesco en grado prohibido, lactancia y los impedimentos absolutos en razón de parentesco establecidos por la ley; enfermedad grave; impedimento por razón de religión: matrimonio de musulmana con no musulmán o de musulmán con idólatra; impedimento por razón de vínculo: uno para la mujer, cuatro para el hombre; el matrimonio a término o “mut’a”, el matrimonio de una mujer con su exmarido, si éste la hubiera repudiado ya tres veces; impedimento por razón de esclavitud: matrimonio con persona esclava de la que se es propietaria; y matrimonio durante el periodo de continencia de la mujer o “iddah”53.
Los efectos de un matrimonio islámico nulo, como señalan ACUÑA Y DOMÍNGUEZ, son los siguientes:
“no impone periodo de continencia o “iddah” a la mujer, salvo que la unión marital se haya consumado; no genera derechos sucesorios entre los cónyuges; no genera relaciones de parentesco con la familia del aparente cónyuge, siempre que no haya habido consumación; el régimen jurídico aplicable a la dote varía dependiendo de si el matrimonio se consumó o no. Asimismo, si hubo consumación de la unión, la dote corresponde a la mujer en su integridad, mientras que en el caso contrario sólo le corresponderá la mitad. A este respecto, si la dote no estuviera determinada, también será́ diferente el efecto en virtud de la existencia o no de consumación: si existió, la mujer no puede reclamar nada y si no existió, le corresponde a la mujer la dote de equivalencia; y la patria potestad de los hijos del matrimonio nulo corresponde al padre en razón de que en Derecho islámico prima en la legitimación la vinculación paterna”54.
Cuestión distinta a la anterior, es el considerado matrimonio imperfecto o “fasid”. Dicho matrimonio no es nulo y, por consiguiente, se entiende que “es sano por naturaleza, pero pierde dicha condición por efecto de alguna circunstancia exterior”55 que afecta, bien al contrato, bien a alguno de los requisitos que se consideran esenciales, lo cual lo convierte en un matrimonio viciado. Dicho matrimonio podrá ser disuelto por demanda de las partes o de oficio por el juez. Un matrimonio se considera imperfecto si, en él, concurren alguna de las circunstancias siguientes: “irregularidades en la dote56; si el matrimonio se celebra en periodo de peregrinaje o “ihram”; si el matrimonio se concluye sin tutor o con tutor no musulmán; o si se establecen cláusulas que afecten al contenido esencial de la unión matrimonial, como por ejemplo, la no cohabitación, y la exención, a favor del marido, de proveer a las necesidades de la mujer”57. En cuanto a sus efectos, se exime a la mujer de la obligación de guardar continencia y se le obliga a restituir la dote y los regalos recibidos con motivo de la celebración matrimonial58.
Otro supuesto que también cabe mencionar es el considerado matrimonio irregular que consiste en “una unión matrimonial que incumple prohibiciones legales que se imponen con el objetivo de acercar esta institución al ámbito jurídico occidental”59. Es decir, son vicios que se adecúan a la “sharía”, pero que son contrarios a las leyes civiles occidentales. De esta manera, la legislación islámica ha calificado a los matrimonios que provocan desafíos en las legislaciones occidentales. Algunos casos son: la prohibición de la poligamia, el impedimento y las limitaciones en la edad mínima para contraer matrimonio, la obligación de inscripción del matrimonio, etc. El efecto del matrimonio irregular es la disolución de la unión conyugal por carecer de eficacia60.
Por lo que respecta a la disolución, lo primero que conviene señalar es que el Derecho musulmán regula la disolución del matrimonio mediante dos vías: el divorcio y el repudio. Ambos cauces conllevan un efecto principal idéntico: la disolución del vínculo, sin embargo, es necesario diferenciarlos. Brevemente, podemos simplificar la diferencia indicando que el repudio se refiere a aquellos supuestos disolutorios impuestos unilateralmente o mediante mutuo acuerdo a través de un acto extrajudicial y el divorcio integra otras formas de ruptura del vínculo, fundamentalmente, por determinación judicial.
El repudio permite la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de alegar causa alguna, siempre que el cónyuge posea plena capacidad61. En la “sharía” se establece que la declaración de repudio debe ser efectuada de manera oral o escrita en presencia de dos adules62 y a través de términos explícitos o expresiones equivalentes que pongan de manifiesto la intención clara y determinante del marido de que desea repudiar a su mujer63. Existen varios tipos de repudio que vamos a analizar a continuación, los cuales dividiremos en dos grandes grupos: el repudio extrajudicial y el repudio judicial.
El repudio extrajudicial no requiere motivación alguna ni consentimiento de la mujer. Existen doce modalidades para llevar a cabo este tipo de repudio, pero en todas ellas, para ejercer esta facultad, se requiere que el marido sea musulmán, capaz, púber, legalmente casado y sano de espíritu. Ante el cumplimiento de estos requisitos, el esposo debe tener intención repudiatoria para que éste sea válido y tenga los efectos deseados. Estos efectos disolutorios del matrimonio no serán inmediatos, sino que se disfruta previamente de un periodo de reflexión, en el que el esposo puede desistir, pero si esto no ocurre, la repudación será definitiva e irrevocable y por tanto, el tutor legal de la mujer volverá a ser su padre64. En definitiva, el repudio es una forma de disolución del matrimonio que se le concede al esposo sin valorar la opinión de la esposa65, y que no exige motivación o justificación alguna, ni la intervención del poder judicial, ni la necesidad de un proceso legal.
El “talak ahsan” es un tipo de repudio extrajudicial en el cual el pronunciamiento se lleva a cabo en el periodo “thur”, es decir, en el periodo de pureza de la mujer66. Este pronunciamiento de repudio conlleva la suspensión voluntaria de relaciones sexuales durante tres meses67, tras los cuales el divorcio se hará efectivo con efectos retroactivos. Durante ese periodo la mujer debe guardar “idah”, es decir, un tiempo de continencia68. Si una vez llegado este periodo a su fin el marido desea reanudar la vida en común con su mujer, algunas escuelas exigen la pronunciación manifiesta del marido, ya que, si esto no ocurre, la mujer podría negarse a reanudar la vida en común. La disolución definitiva del matrimonio se produce tras una triple repudiación, en otras palabras, tres periodos “thur”, aunque los efectos comienzan tras el primer repudio. Ante la disolución plena del matrimonio, el marido no podrá contraer segunda nupcias con la mujer que ha repudiado hasta que, dicha mujer, contraiga matrimonio con otro hombre y posteriormente éste último vínculo matrimonial se disuelva69. La disolución irrevocable del matrimonio islámico mediante repudio da lugar a la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes a la mujer que ha sido repudiada hasta que los hijos alcancen la pubertad y, en todo caso, hasta que cumplan diez años de edad70.
Existen algunos tipos de repudio que son irrevocables, no obstante, se consideran irregulares porque van en contra del espíritu de la “sharía”. Con la fórmula “talak bida”71 el marido manifiesta un triple repudio en el mismo acto para acelerar el proceso y eliminar la posibilidad de retractarse. Los efectos son inmediatos: se disuelve el matrimonio. Existe otro caso de repudio irrevocable, en el que la mujer es quien efectúa de manera unilateral el repudio, el denominado “khula”. Este tipo de repudio sólo se podrá llevar a cabo si el esposo le concede esta facultad a cambio de una compensación económica y además, debe ser pactado en el momento de contraer matrimonio72. También existe el repudio por mutuo acuerdo73. El repudio bilateral o “talak al mubaraha”, consiste en la ruptura del vínculo matrimonial por acuerdo de ambos. Esta clase de repudio está sujeto a los mismos requisitos que el repudio unilateral.
Otras formas de ruptura de la unión conyugal serían: “la muerte, la ausencia, la atribución a uno de los cónyuges de la propiedad del otro, la apostasía, la existencia de vicios redhibitorios, el incumplimiento de obligaciones y, el “lian”74.
Por otra parte, la disolución judicial del matrimonio islámico más similar a lo establecido en los códigos civiles occidentales, diferenciaría las siguientes etapas: en primer lugar, la demanda que se presenta ante “el cadí”; en segundo lugar, éste instruye el proceso y dicta sentencia de repudio irrevocable. A partir de ese momento, es exigible la parte “cali” de la dote, y empieza para la mujer el plazo de su “idda”. Si en algún caso se dictara sentencia en contra de la mujer, ésta perdería su derecho a la “nafaka”. Sin embargo, cabe destacar que en casos excepcionales y de gravedad, puede el juez75, de oficio, intervenir divorciando a los cónyuges. Esto ocurre en casos de malos tratos continuados que son conocidos públicamente, injurias graves o intentos coactivos de prostituir a la esposa, por ejemplo76.
Acuerdo con la Comisión Islámica de España de 1992
El matrimonio musulmán que acabamos de analizar en los apartados precedentes tiene efectos civiles en España de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación recogido en la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. El artículo 7 de dicho acuerdo establece:
“1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil. Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el número 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil”77.
Para que esta unión produzca efectos civiles, según el ordenamiento jurídico español, debe cumplir algunos requisitos: en primer lugar, que los contrayentes musulmanes tengan la capacidad conyugal exigida por el Código Civil78; en segundo lugar, que el consentimiento matrimonial se preste ante los dirigentes islámicos o imanes79 y con la presencia de dos testigos mayores de edad; y por último, que el casamiento celebrado, según la ley islámica, sea inscrito en el Registro Civil.
Una vez comprobado que se cumplen todos los requisitos estipulados en el Acuerdo con la Comisión Islámica de España, es necesaria, según lo indicado, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, ya que, si el matrimonio no está inscrito, los cónyuges podrían tener en el futuro dificultades en caso de reclamar determinados derechos por divorcio o fallecimiento80. La inscripción se podrá realizar en cualquier momento, pero se requieren algunos documentos: la certificación que acredita la capacidad matrimonial de los contrayentes conforme al Código Civil, la certificación de la celebración del contrato matrimonial expedida por el representante de la Comunidad Islámica y, la certificación que acredite la capacidad del representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios81.
En cuanto al repudio unilateral, no produce efecto jurídico alguno en nuestro país, ya que se entiende contrario al derecho fundamental de igualdad entre hombres y mujeres. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre el repudio revocable, analizando que vulnera el principio fundamental de estabilidad del estado civil, por lo que en España sólo tendrán efectos civiles las decisiones definitivas e irrevocables dictadas por una autoridad pública en el extranjero82.
EL MATRIMONIO BAHÁ'Í
Características del matrimonio bahá'í
La fe bahá'í promueve la unidad de la sociedad humana, comenzando por el bienestar de la vida familiar, priorizando el matrimonio como una institución divina y un deber moral83. Se considera que el matrimonio es un lazo eterno donde dos personas crean un vínculo de mente y corazón84. A pesar de que la fe bahá'í otorga una gran relevancia al matrimonio, no lo prescribe como obligación, sino como recomendación, otorgando al individuo plena libertad para decidir si desea formar una familia o vivir en estado de celibato85.
En lo que respecta a las particularidades del matrimonio bahá'í, es importante destacar que esta religión promueve la monogamia y rechaza la práctica de la bigamia y, por ende, de la poligamia86. Esto se debe al principio de igualdad entre hombres y mujeres que resulta esencial en su doctrina87. El matrimonio bahá'í exige que ambos cónyuges lo celebren una vez alcanzada la madurez, es decir, cuando tengan al menos quince años, por lo que no está permitido contraer matrimonio con anterioridad a dicha edad88. Además, se permite contraer matrimonio con personas que no son bahá'ís, ya sean no creyentes o que profesen cualquier otra religión89.
En relación a la preparación para el matrimonio bahá'í, cabe diferenciar varias etapas relevantes. En la primera, se debe trabajar en el autoconocimiento, el cual permitirá reconocer los propios errores y debilidades, y tenerlos en cuenta cuando se busca pareja. En una segunda fase, se recomienda comenzar con la búsqueda de la pareja idónea con el objetivo de encontrar una persona con la que se pueda lograr una unión eterna90. La religión bahá'í recomienda calma y meditación en este proceso, evitando presiones externas indebidas91.
En el momento en el que la pareja decida contraer matrimonio por voluntad propia, serán sus respectivos padres y madres quienes otorguen su consentimiento. Este papel de la familia en el consentimiento previo al matrimonio se justifica en la búsqueda de fortalecer la estructura social y unir los lazos del hogar. Una vez se otorga el consentimiento familiar por escrito, la familia ya no tiene derecho alguno a interferir en el matrimonio. Para este consentimiento familiar no se tiene en cuenta si los padres y madres de los futuros cónyuges son o no bahá'ís o si están divorciados o no. En cuanto a los padres adoptivos o parientes que puedan actuar como tutores, no están obligados a dar su consentimiento al matrimonio de los hijos que han criado, aunque no hay inconveniente para que los novios obtengan dicho consentimiento si así lo desean. Existen también casos en los que los padres biológicos son indignos de tener algunos derechos de paternidad, como el de dar su consentimiento para el matrimonio. Esta situación podría presentarse cuando, por ejemplo, uno de los progenitores haya cometido incesto, cuando el hijo fuere concebido como consecuencia de una violación, y también cuando el padre o la madre conscientemente se abstengan de proteger al hijo de un abuso sexual flagrante92.
Si existieran problemas a la hora de conseguir el consentimiento de alguno de los padres, la Asamblea Espiritual Local93 podrá interferir con el objetivo de modificar la actitud de los mismos94. Una vez otorgado el consentimiento familiar, los futuros cónyuges deberán informar a la Asamblea Espiritual Local su intención de contraer matrimonio95. Las Asambleas Espirituales Locales forman parte de la organización administrativa de la religión bahá'í, la cual se divide en tres niveles: la Casa Universal de Justicia, que tiene competencia internacional; las Asambleas Espirituales Nacionales, que tienen competencia nacional; y, por último, las Asambleas Espirituales Locales, las cuales tienen competencia local. Las Asambleas Espirituales Locales están compuestas por nueve miembros, mayores de veintiún años y bahá'ís, elegidos cada año mediante votaciones, y se encargan de promover la educación espiritual de los jóvenes y niños, organizar la celebración de días sagrados, salvaguardar los recursos existentes de los miembros de la comunidad bahá'í en dicha localidad, etc.
La ceremonia del matrimonio en la fe bahá'í es sencilla y debe celebrarse en un plazo máximo de noventa y cinco días desde que se obtiene el consentimiento familiar. Durante la ceremonia, es requisito de validez esencial que ambos contrayentes reciten un versículo que dice: “Verdaderamente acataremos la voluntad de Dios” o “En verdad, todos acataremos la voluntad de Dios”96. Otro requisito de validez es el referente a la presencia de dos testigos97, los cuales pueden ser escogidos por los cónyuges o por la Asamblea Espiritual Local, siempre y cuando sean aceptados por esta última.
Si se desea realizar más ceremonias, ya sean civiles o religiosas, porque se buscan los efectos civiles del matrimonio, por ejemplo, todas deben ser celebradas el mismo día, de esta manera se permiten también otras ceremonias religiosas cuando el matrimonio es interreligioso98. Aspectos como, por ejemplo, el intercambio de anillos o la entrega de dote, pueden decidirse libremente por los contrayentes. De esta manera, la fe bahá'í se convierte en una religión flexible y adaptable a diferentes culturas en defensa de su discurso universalista.
Nulidad y disolución del matrimonio bahá'í
La fe bahá'í invita a abstenerse del divorcio, es decir, lo desaconseja, aunque lo permite cuando exista una problemática que obligue a separarse. En ese caso, y siempre con el conocimiento de la Asamblea Espiritual, los cónyuges podrán decidir separarse, por decisión conjunta o unilateral. No obstante, deberán esperar un año entero separados físicamente, sin importar si la decisión de separarse ha sido de mutuo acuerdo o no. Durante este periodo deberán restablecer la armonía en su relación y tratar de reparar los daños morales, si ésto último no ocurre, podrán divorciarse99. Durante ese año, el marido está obligado a proporcionar apoyo financiero a su esposa e hijos100. La Asamblea Espiritual tratará de reconciliar la pareja y ayudarlos a solventar los problemas existentes en su relación, por lo que ambos cónyuges deben intentar realizar un esfuerzo sincero por alcanzar la reconciliación del matrimonio101.
En cuanto a la nulidad de un matrimonio, esto ocurrirá cuando falten algunos de los requisitos esenciales exigidos para su validez, es decir: la edad mínima de madurez, el consentimiento libre y propio de ambos cónyuges, el consentimiento de los padres y madres de los futuros cónyuges, recitar en la ceremonia de celebración del matrimonio “Verdaderamente acataremos la voluntad de Dios” o “En verdad, todos acataremos la voluntad de Dios” y la presencia de dos testigos.
Declaración del notorio arraigo de la Comunidad Bahá'í en España
El reconocimiento del notorio arraigo a favor de la Comunidad Bahá'í en España102 la posiciona como la primera entidad religiosa que ha conseguido esta declaración desde la entrada en vigor del Real Decreto 593/2015, de 3 de julio103, el cual, como es sabido, reguló la obtención de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España, delimitando y perfilando, en su artículo tercero, los requisitos que se debían cumplir para su obtención104. Este reconocimiento convierte a la Comunidad Bahá´í en una de las confesiones que cuenta con la expectativa de poder firmar un Acuerdo de Cooperación con el Estado105. Además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de Código Civil, es una de las que puede celebrar matrimonio en forma religiosa con reconocimiento de plenos efectos civiles, sin necesidad de llevar a cabo una celebración matrimonial civil específica entre los contrayentes106. El procedimiento y los requisitos exigidos para ello son los siguientes:
“a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad
La condición de ministro de culto será́ acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento”107.
Además, el artículo 18.1 del Real Decreto 594/2015, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, establece que:
“Las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro de Entidades Religiosas a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. En todo caso, deberán anotarse aquellos ministros de culto que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles”108.
No obstante, para obtener plenos efectos civiles, el matrimonio deberá inscribirse109, según lo dispuesto en la Ley 20/2011, del Registro Civil. El artículo 58 de la misma regula que se requerirá la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial y, cumplido este trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución que incluirá la acreditación de la capacidad matrimonial de los cónyuges. Este acta o resolución, en el que conste el juicio de capacidad matrimonial, tendrá una validez de 6 meses, por lo que deberá celebrarse el matrimonio dentro de dicho periodo110. Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá una certificación del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción. Practicada la inscripción, el Encargado del Registro Civil, pondrá a disposición de los contrayentes el certificado que acredita la inscripción111.
Adaptar el procedimiento referido al matrimonio celebrado según el rito de la religión bahá'í suscita algunos desafíos. El primero de ellos se basa en el hecho de que la religión bahá'í no tiene clero, por lo que, desde la perspectiva religiosa, no se exige la presencia de un ministro de culto o equivalente para que la celebración del matrimonio sea válida. Sin embargo, como ya hemos expuesto, el apartado b) del artículo 60.2 del Código Civil sí que exige la presencia de un ministro de culto o equivalente para que el matrimonio adquiera plenos efectos civiles, lo cual parece venir influenciado por los requisitos de validez del matrimonio canónico. Ante este desafío encontramos dos posibles soluciones. La práctica que se llevaba a cabo con anterioridad al reconocimiento de notorio arraigo de la Comunidad Bahá'í de España, consistía en celebrar una boda civil el mismo día que se celebraba la ceremonia religiosa bahá'í, de manera que el matrimonio tendría plenos efectos civiles en virtud de la ceremonia civil. Sin embargo, tras el reconocimiento de notorio arraigo de la Comunidad Bahá'í de España, la solución a este desafío se está paliando mediante la celebración de una única ceremonia religiosa bahá'í en la que un delegado con capacidad de inscripción matrimonial -hasta el día de hoy está siendo un miembro de la Asamblea Espiritual Nacional- celebre la ceremonia matrimonial bahá'í. De esta manera, el matrimonio bahá'í cumple con los requisitos exigidos y puede ser inscrito en el Registro Civil y tener plenos efectos civiles112.
El segundo desafío que se suscita respecto al reconocimiento de efectos civiles del matrimonio bahá´í es el relativo a la edad mínima para contraer matrimonio113. La religión bahá'í permite contraer matrimonio a partir de la edad de madurez que se establece en quince años, lo cual parece tener su origen en la influencia del contexto cultural y religioso de la época en la que surge esta religión en Irán. No obstante, la religión bahá'í es flexible y recomienda a sus creyentes cumplir con la legislación del país donde residen, por lo que, en el caso de España, los fieles bahá'ís podrán casarse a los 16 años si están emancipados, o a los 18 años si no lo están114.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE EL MATRIMONIO ISLÁMICO Y EL MATRIMONIO BAHÁ'Í
Es interesante realizar una comparación entre el matrimonio islámico y el matrimonio bahá'í porque, en definitiva, la religión bahá'í surge en un contexto islámico chií como es Irán. De ello, se pueden derivar algunas similitudes que ya se han señalado, pero existen notables diferencias. En este sentido, la primera diferencia es la obligación religiosa de contraer matrimonio que existe en el islam, mientras que la religión bahá'í únicamente lo recomienda. Ambas religiones, sin embargo, defienden la idea de una unión permanente y perdurable. Tanto el islam como la fe bahá'í entienden el matrimonio como una unión eterna entre un hombre y una mujer. En cambio, mientras los musulmanes permiten la poligamia, la religión bahá'í la prohíbe, estableciendo la monogamia como base del matrimonio.
La edad en la que las personas adquieren la plena capacidad para poder contraer matrimonio también es una cuestión relevante. Por un lado, el islam establece una diferencia de edad según el sexo de la persona, es decir, permite a los hombres contraer matrimonio a partir de los quince años, no obstante, a las mujeres les permite contraer matrimonio a partir de los doce años de edad. La religión bahá'í, sin embargo, no establece estas diferencias y considera los quince años, en ambos casos, como la edad mínima para contraer. Esta cuestión permite abordar otras derivadas aquella como son la igualdad, los derechos y deberes de los cónyuges y los roles familiares.
La religión bahá'í defiende un discurso igualitario, de unidad, por lo que no sostiene diferencias entre hombres y mujeres, buscando así la igualdad plena y la complementariedad de la pareja. Tanto la mujer como el hombre tendrán los mismos deberes y obligaciones y, por ende, los mismos derechos. Se entiende que ambos son iguales y se invita a mejorar esta concepción a través de la educación con el objetivo de lograr el desarrollo social de la humanidad. El islam, por su parte, establece una relación entre los cónyuges más patriarcal, donde el hombre goza de una posición de autoridad y tiene el deber de mantener el orden y la disciplina de toda la familia. Además, el varón es el responsable de cubrir las necesidades económicas de todo su núcleo familiar. En cuanto a la mujer, tendrá un papel subordinado y deberá cuidar del hogar y obedecer a su marido.
El discurso más universalista e igualitario de la religión bahá'í también se traslada a la posibilidad de contraer matrimonio con personas que no son creyentes o que profesan otras religiones. En cambio, el islam sólo permite a los varones, contraer matrimonio con mujeres musulmanas, judías o cristianas, mientras que las mujeres no tienen reconocido este derecho, como ya indicamos en apartados precedentes.
Los requisitos de validez del matrimonio también son diferentes. En el islam, se exige el consentimiento de las partes, la constitución de la dote, la observancia de requisitos de celebración y formalidades y no incurrir en alguno de los impedimentos previstos por la ley islámica. Por su parte, la fe bahá'í establece como requisitos la llegada a la edad de madurez, el consentimiento libre y propio de ambos cónyuges, el consentimiento de los padres y madres de los futuros cónyuges, recitar en la ceremonia de celebración del matrimonio “Verdaderamente acataremos la voluntad de Dios” o “En verdad, todos acataremos la voluntad de Dios” y la presencia de dos testigos.
La preparación del matrimonio en ambas creencias también tiene sus particularidades, pero hay un factor común que cabe destacar y que merece una especial atención. Nos referimos al papel de la familia en la elección del futuro cónyuge. Por un lado, para la religión bahá'í, es necesario que los padres y las madres de ambos esposos consientan el matrimonio. Consecuentemente, el papel de la familia resulta fundamental. En cambio, en el islam, destaca la figura del “walí”, un mandatario que acostumbra a ser el padre de la mujer y que es quien otorgará el consentimiento matrimonial por ella. Además, en numerosas ocasiones, los matrimonios musulmanes son organizados por los padres, convirtiéndose en un acuerdo familiar que trasciende la mera voluntad de la pareja. En torno a esta cuestión, podemos observar que, en ambas religiones, hay una relevancia significativa de la familia. Sin embargo, en el islam, la preponderancia que se le otorga al padre de la esposa, puede llegar a reducir -e, incluso, suplir- la libertad de decisión de su hija y futura cónyuge.
Por último, respecto a la disolución del vínculo matrimonial, cabe observar que en ambas religiones es posible, pero con matices. La religión bahá'í permite el divorcio tras un “año de espera”, en el que los cónyuges deberán estar separados físicamente, pero trabajando para solventar sus problemas y diferencias con el objetivo de no divorciarse. Sólo tras el transcurso de este período podrán divorciarse, si así lo desean. En cambio, en el caso del islam, el repudio permite la disolución del vínculo matrimonial por decisión unilateral del hombre sin alegar causa alguna. Dicha forma de disolución no se reconoce, sin embargo, en España al considerarse contraria al ordenamiento jurídico español por aplicación del principio de igualdad y no discriminación entre el hombre y la mujer.
CONCLUSIÓN
El estudio comparado de la forma de celebración y los requisitos religiosos y civiles de validez del matrimonio islámico y el matrimonio bahá'í pone de manifiesto una serie de similitudes y diferencias que, en parte, tienen su origen en el contexto histórico y cultural que enmarca el surgimiento de cada una de las referidas religiones. Ambas, como se ha puesto de manifiesto en el trabajo, otorgan un papel importante a la familia. No obstante, difieren significativamente en lo tocante a la igualdad de los miembros de la pareja y en relación a los derechos y deberes de la mujer y el hombre en el matrimonio y en la vida familiar. La disparidad de roles de los miembros de la pareja se traduce, asimismo, en diferencias con reflejo normativo. En este sentido, se observa cómo una religión con menos trayectoria en España, como es el caso de la religión bahá'í, se ha integrado fácil y rápidamente en un país que comparte sus mismos valores: igualdad, democracia, progresismo, paz, flexibilidad, universalidad, humanismo, etc.
El matrimonio bahá'í ha logrado el reconocimiento de efectos civiles en España al obtener la confesión religiosa notorio arraigo en el año 2023. El Código Civil así lo dispone, en su artículo 60, respecto de las confesiones que, teniendo notorio arraigo, no tengan acuerdo de cooperación. Dicho artículo prevé, asimismo, los requisitos que dicho matrimonio deberá cumplir para disfrutar de los plenos efectos civiles La disolución de dichos matrimonios se someterá, en todo caso, cuando así lo consideren los contrayentes, a la jurisdicción civil al no tener la confesión religiosa una jurisdicción propia competente.
En el caso del islam, el matrimonio religioso tiene reconocidos efectos civiles desde el año 1992, gracias al Acuerdo de Cooperación que la Comisión Islámica de España firmó con el Estado español, pero ni la poligamia, respecto a los efectos de la celebración del matrimonio, ni el repudio, en cuanto a la disolución, tienen reconocidos efectos civiles, principalmente porque afectan a la igualdad del hombre y la mujer en el ámbito matrimonial.
Observamos, por consiguiente, que la religión bahá'í y el islam presentan enfoques distintos sobre el matrimonio, lo cual tiene un reflejo en su reconocimiento civil dentro del ordenamiento jurídico español. Mientras que la religión bahá'í, gracias a la asunción doctrinal de los valores europeos de igualdad y protección de los derechos humanos, se ha incardinado sin problemas en el marco de las exigencias del reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio religioso reguladas en el Código Civil español, incluida la gestión de las crisis matrimoniales que puedan surgir entre los miembros de la pareja, el islam continúa intentando adaptar algunas de sus prácticas y tradiciones matrimoniales a la legislación española tras pactar en 1992 un Acuerdo de Cooperación con el Estado. Estas diferencias ilustran, en todo caso, la importancia de proteger, sin ambages, los derechos individuales y la igualdad dentro del matrimonio.
La península Arábiga preislámica, fue la cuna del Islam y se extendía entre el mar Rojo y el Golfo Pérsico, limitando al norte con Mesopotamia. En torno a la Arabia preislámica, vid. CERASA, La Arabia preislámica y el nacimiento del islam, Editorial Universitaria Ramón Areces, (https://www.cerasa.es/media/areces/files/book-attachment-2844.pdf visitada 15/04/2024), p. 21.↩︎
FIERRO BELLO, M.I., «¿Qué es el islam?», en Torre de los Lujanes: Boletín de la Real Sociedad Económica Matritense de Amigos del País, nº 47, 2002, pp. 85 y 86.↩︎
Los pilares de la religión islámica son: la profesión de fe en la verdad de que no hay divinidad fuera de Dios y Mahoma es el enviado de Dios, la oración ritual cinco veces al día, la limosna legal (un impuesto sobre las ganancias anuales que se debe dar a los pobres y necesitados), el ayuno del mes del Ramadán, y la peregrinación a la Meca, al menos una vez en la vida. Al respecto, vid. CENTRO CULTURAL ISLÁMICO DE VALENCIA, Pilares de islam, (https://www.webcciv.org/islam/pilares-de-islam/ visitada 15/04/2024).↩︎
Califa son los representantes y sucesores del profeta Mahoma.↩︎
En torno a esta cuestión, vid. HERNÁNDEZ, J.A., Sunitas y chiitas, catorce siglos de animadversión, Prime Business School, Universidad Sergio Arboleda, (https://www.usergioarboleda.edu.co/escuela-de-negocios-prime/noticias/sunitas-y-chiitas-catorce-siglos-de-animadversion/ visitada 15/04/2024).↩︎
Alrededor del 31% de la población mundial son cristianos, seguidos por los musulmanes con un 25%. Al efecto, vid. DESHMUKH, A., Mapped: The World´s Major Religions, Visual Capitalist, (https://www.visualcapitalist.com/mapped-major-religions-of-the-world/ visitada 15/04/2024).↩︎
La fe bahá'í apoya la idea de que todas las religiones son verdaderas y válidas. Afirma que los profetas han surgido a través de un único Dios que ha enviado mensajes, en épocas y sociedades diferentes, para guiar a la humanidad. Esto se denominó: revelación progresiva. Sobre esta cuestión, vid. MARQUÉS UTRILLAS, J.L., La Revelación Progresiva, Ed. Bahá'í de España, Barcelona, 1995, pp.15-18.↩︎
Al respecto, vid. FISHER, M.M.J., «El cambio social y los espejos de la tradición: los bahá'í de Yazd», en La fe bahá'í y el islam, Ed. Bahá'í, Barcelona, 1999, pp. 59-91.↩︎
La historia del origen de la religión bahá´í, es abordada, entre otros, en COMUNIDAD BAHÁ´Í DE ESPAÑA, La vida de Bahá´u´lláh. Una nueva Revelación, Bahá´u´lláh Bicentenario 1817 – 2017, (https://www.bahaullah.es/biografia visitada 15/04/2024) y BAHÁ'Í INTERNATIONAL COMMUNITY, Los Bahá ́ís. Aportación a la incipiente civilización global, Ed. Bahá'í de España, 2017, pp. 24-33.↩︎
Los bahá'ís de Irán denuncian que son objeto de persecución, la cual afecta todas las áreas de sus vidas: la educación, el trabajo, la libertad, el matrimonio, etc. Además, las fuerzas de seguridad han irrumpido en sus hogares, han agredido, detenido y ejecutado a miembros y líderes de la comunidad bahá'í, y han confiscado sus propiedades. Sobre la persecución de los bahá'ís en Irán, cabe destacar, entre otros, el informe realizado por HUMAN RIGHTS WATCH, “The Boot on My Neck”. Iranian Authorities´ Crime of Persecution Against Bahá'ís in Iran, (https://www.hrw.org/report/2024/04/01/boot-my-neck/iranian-authorities-crime-persecution-against-bahais-iran visitada 15/04/2024).↩︎
Al respecto, vid. COMUNIDAD INTERNACIONAL BAHÁ´Í, Información para los medios. Estadísticas, Bahá'í World News Service, (https://news.bahai.org/es/media-information/statistics/#:~:text=Hay%20m%C3%A1s%20de%205%20millones%20de%20bah%C3%A1%27%C3%ADs%20en%20el%20mundo visitada 15/04/2024).↩︎
En árabe: “زواج”.↩︎
En árabe: “نكاح”.↩︎
Como precisa Olmos Ortega, el matrimonio islámico es un contrato formal o solemne donde los contrayentes deben incluir cláusulas para regir su matrimonio: poligamia, funciones de los cónyuges, educación de los hijos, etc. Además, se recomienda que el contrato se realice por escrito y se firme ante un notario y dos testigos con el fin de que tenga plena validez legal. (Cit. en «Mujer, Matrimonio e Islam», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXIV, 2008, p. 497).↩︎
Sobre esta materia, vid. BRIEUX MANDIROLA, P., Introducción al Derecho islámico, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 107.↩︎
La “Sunnah” es la colección de declaraciones y acciones que han sido relatadas por el profeta Mahoma. Junto al Corán, establece el discurso y las bases de la religión musulmana. En este sentido, vid. CENTRO CULTURAL ISLÁMICO DE VALENCIA, ¿Qué es la Sunnah?, (https://www.webcciv.org/islam/que-es-la-sunnah/#:~:text=La%20Sunnah%2C%20de%20acuerdo%20con,descripción%20f%C3%ADsica%20o%20su%20biograf%C3%ADa visitada 15/04/2024).↩︎
Al respecto, vid. ALQAWASMI, A.Y.O., «Marriage and divorce practices in Islamic centers in Italy», en Oñati Socio-Legal Series, vol. 11, 2021, p. 967.↩︎
El Corán IV, 38, establece: “Los hombres están por encima de las mujeres, porque Dios ha favorecido a unos respecto de otros, y porque ellos gastan parte de sus riquezas a favor de las mujeres. Las mujeres piadosas son sumisas a las disposiciones de Dios; son reservadas en ausencia de sus maridos en lo que Dios mandó ser reservado. A aquellas de quienes temáis la desobediencia, amonestadlas, mantenedlas separadas en sus habitaciones, golpeadlas. Si os obedecen no busquéis procedimiento para maltratarlas. Dios es altísimo, grandioso”. Vid. El Corán, P&J Editores, Barcelona 1997, pp. 119 y 120. En relación con los roles en la familia y el matrimonio, como señala Olmos Ortega, la familia musulmana patriarcal se considera la institución principal de la sociedad, donde cada miembro de la familia tiene asignado un rol. Tradicionalmente, al hombre le corresponde la posición de autoridad, por lo que tiene el deber de mantener el orden y la disciplina de la familia y cubrir todas las necesidades económicas. En contraposición, la mujer debe cuidar el hogar y obedecer al marido. (Cit. en «Mujer, matrimonio e Islam… op. cit. p. 496). En otras palabras, y como señala Ruano Espina, el hombre y la mujer no se encuentran en una condición de igualdad, sino que sus roles son complementarios. Desde el momento en que el marido posee la responsabilidad económica, se considera que la mujer es su subordinada. (Cit. en «Derecho e Islam en España», en Ius Canonicum, XLIII, nº 86, 2003, pp. 502 y 503). Esta relevancia de la familia musulmana se señala en la Declaración de Derechos Humanos en el Islam de 1990, adoptada en El Cairo, el 5 de agosto, donde su artículo quinto subraya que "a) La familia es el fundamento de la sociedad, y el matrimonio es el fundamento de la familia. Los hombres y las mujeres tienen el derecho de casarse, y sin su consentimiento no es posible restricción alguna basada en la raza, el color o la nacionalidad. b) La sociedad y el Estado eliminarán los obstáculos para el matrimonio y lo facilitarán protegiendo y salvaguardando a la familia”. BUENDÍA, P., La declaración de los Derechos Humanos en el Islam, Grupo de Estudios Estratégicos, (http://gees.org/articulos/la-declaracion-de-los-derechos-humanos-en-el-islam visitada 16/04/2024).↩︎
La procreación es un deber obligatorio para todo varón musulmán.↩︎
Sobre el particular, vid. OLMOS ORTEGA, M.E., «Mujer, matrimonio e Islam… op. cit. p. 499.↩︎
Sobre los requisitos de validez del matrimonio islámico, tratan, entre otros, ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán en la sharia», en Ius Canonicum, XLII, nº 84, 2002, p. 577.↩︎
En este sentido, vid. ESTÉVEZ BRASA, T.M., Derecho civil musulmán: precedido de una introducción al advenimiento del Islam, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 388.↩︎
Como afirma Al Rached, en el caso de que alguno de los contrayentes fuere una persona incapacitada legalmente, el matrimonio será nulo. (Cit. en «El matrimonio informal en el Derecho Islámico y su eficacia en España», en Revista de Estudios Jurídicos, nº18, 2018, p.4).↩︎
Acuña Guirola y Domínguez Bartolomé señalan, que la constitución de la dote puede recaer sobre cosas de lícito comercio y de valor de mercado, ya sean corporales, incorporales, muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles etc. (Cit. en «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. pp. 583-585).↩︎
En torno a esta cuestión, Tazón Cubillas indica que se deben regular todos los aspectos: cuantía, forma de pago, cantidad que corresponde al “nacd” y al “cali”, etc. Si estos aspectos no son regulados, el matrimonio se declarará nulo, aunque se podrá subsanar el defecto mediante la dote de equivalencia. (Cit. en «Matrimonio islámico y derecho de familia español: algunos aspectos conflictivos», en Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, nº 22, 2008, p. 41).↩︎
El “walí” es un mandatario que posee una relación de parentesco o jurídica con la mujer. Es quien otorgará el consentimiento matrimonial. Veremos más información de esta figura a continuación.↩︎
El “cali” se emplea en caso de divorcio, repudio o fallecimiento del esposo. La dote se emplea para que la esposa no esté desprotegida ante la disolución del matrimonio ya que el derecho islámico no prevé compensación económica alguna ni pensión de viudedad.↩︎
Al efecto, vid. ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. p. 585.↩︎
Ibid. p. 586.↩︎
Ibídem.↩︎
Sobre la dote arbitral, vid. GARCÍA BARRIUSO, P., Derecho matrimonial islámico y matrimonios de musulmanes en Marruecos, Madrid, 1952, p. 135 y ESTÉVEZ BRASA, T.M., Derecho civil musulmán… op. cit. pp. 406-411, citado por ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. p. 586.↩︎
Tradicionalmente era requisito necesario que los testigos fueran varones, pero esta tendencia se ha suavizado. A pesar de ello, no podrán ser ambas testigos mujeres. Sobre esta temática, vid. TAZÓN CUBILLAS, A., «Matrimonio islámico y derecho de familia español… op. cit. p. 41.↩︎
Al respecto, vid. ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. pp. 586-588.↩︎
Como señala Tazón Cubillas, normalmente el walí es el padre o abuelo de la futura mujer. (Cit. en «Matrimonio islámico y derecho de familia español… op. cit. pp. 39 y 40).↩︎
Si el matrimonio se contrae sin la intervención del “walí”, será nulo.↩︎
Esta tradición está siendo limitada por algunas legislaciones, como el Código de Familia de Marruecos, que establece, en sus artículos 24 y 25, que en ningún caso el walí tiene derecho de coacción matrimonial, ya que la tutela matrimonial es un derecho de la mujer, un derecho que debe ejercer voluntariamente y con arreglo a sus intereses. En otras palabras, la futura mujer, podrá prestar el consentimiento por sí misma o a través del mandatario o “walí”. RUIZ ALMODÓVAR, C. El Nuevo Código Marroquí de la Familia, (https://digibug.ugr.es/bitstream/handle/10481/2519/Ruiz-Almod%F3var.04.pdf?sequence=1 visitada 16/04/2024).↩︎
Esta cuestión ha sido tratada por VILA, S., «Abenmoguit: Formulario notarial», en Anuario de Historia del Derecho Español, 1931, pp. 13 y 14.↩︎
Cabe mencionar que, en la actualidad, cada vez más legislaciones de países islámicos restringen o incluso prohíben la poligamia. Por ejemplo, en Túnez se ha prohibido la poligamia, y en Marruecos se permite la posibilidad de que sea la mujer la que regule este aspecto mediante el establecimiento de una cláusula de monogamia en el contrato matrimonial. Esta tendencia de restricción o prohibición de la poligamia ha sido tratada por TAZÓN CUBILLAS, A., «Matrimonio islámico y derecho de familia español… op. cit. pp. 39 y 40 y LABACA ZABALA, M.L., «El matrimonio polígamo islámico y su trascendencia en el ordenamiento jurídico español», en Cartapacio de Derecho, nº 14, 2008, p. 4.↩︎
El Corán, IV, 3, establece: “Casaos con las mujeres que os gusten, dos, tres o cuatro…”. Vid. El Corán, op. cit., p. 115.↩︎
Sobre esta cuestión, vid. OLMOS ORTEGA, M.E., «Mujer, matrimonio e Islam… op. cit. p. 498.↩︎
En relación con las prohibiciones específicas, han trabajado ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. p. 581.↩︎
Sin embargo, las legislaciones de muchos Estados han regulado la elevación de estos límites mínimos de edad para contraer matrimonio. Ibid. p. 591.↩︎
Es preciso que el amamantado haya durado, al menos, veinticuatro meses. Sobre los impedimentos matrimoniales, han trabajado, entre otros, OLMOS ORTEGA, M.E., «Mujer, matrimonio e Islam… op. cit. pp. 500 y 501 y AL RACHED, H., «El matrimonio informal en el Derecho Islámico… op. cit. p. 5.↩︎
Este impedimento desaparece en caso de viudez o disolución del matrimonio.↩︎
El repudio permite la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de alegar causa alguna. Es la manera común de disolución del vínculo matrimonial de forma unilateral por parte del hombre. El varón que ha repudiado tres veces a su esposa, no se podrá casar con ella, de nuevo, hasta que se haya disuelto el vínculo de ésta con otro hombre. Así lo trata TAZÓN CUBILLAS, A., «Matrimonio islámico y derecho de familia español… op. cit. pp. 39 y 40.↩︎
Si el matrimonio se extingue mediante repudio, el plazo será de dos meses. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento del esposo, el período que debe transcurrir para volver a contraer matrimonio debe ser de, como mínimo, cuatro meses y diez días.↩︎
Esta cuestión es señalada por ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. p. 597.↩︎
Labaca Zabala expone que, según los usos y costumbres de algunas zonas, en la celebración del matrimonio se recitan una serie de plegarias, a pesar de lo cual, éstas no se constituyen en elementos esenciales del contrato matrimonial. (Cit. en «El matrimonio polígamo islámico… op. cit. p. 10).↩︎
ALQAWASMI, A.Y.O., «Marriage and divorce practices… op. cit. p. 968.↩︎
Sobre el particular, vid. LABACA ZABALA, M.L., «El matrimonio polígamo islámico… op. cit. p. 10 y MOTILLA DE LA CALLE, A., El matrimonio islámico y su eficacia en el Derecho español, Ed. Universidad de Córdoba, Servicio de publicaciones, Córdoba, 2003, p. 54.↩︎
Esta cuestión es tratada, entre otros, por BLÁZQUEZ RODRIGUEZ, I., «La célébration du mariage avec un ressortissant étranger. Le cas des citoyens marocains», en Paix et sécurité internationales, nº 4, 2016, pp. 171 y 172.↩︎
El papel de los centros islámicos en el matrimonio es abordado, entre otros, por ALQAWASMI, A.Y.O., «Marriage and divorce practices… op. cit. p. 969.↩︎
Sobre la nulidad del matrimonio islámico trabajan ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. p. 601.↩︎
Ibid p. 602.↩︎
Ibídem.↩︎
Habrá irregularidades en la dote cuando ésta sea aparente y no real; cuando la cantidad que se estipule sea inferior a la que se acostumbra a establecer; o cuando la fecha de pago de la misma no se especifique o se estipule una fecha muy lejana, etc.↩︎
Al respecto, vid. ESTÉVEZ BRASA, T.M., Derecho civil musulmán… op. cit. pp. 434 y 435 citado por ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. pp. 602 y 603.↩︎
Ibid pp. 430-435.↩︎
El matrimonio irregular es abordado por ACUÑA GUIROLA, S. y DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, R., «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. p. 604↩︎
Ibídem y MOTILLA DE LA CALLE, A., El matrimonio islámico… op. cit. p. 58.↩︎
Sobre el repudio vid. PÉREZ ÁLVAREZ, S., «Las tradiciones ideológicas islámicas ante el repudio. Su eficacia civil en el derecho del estado español», en Ilu. Revista de Ciencias de las Religiones, nº 13, 2008, pp. 194-204.↩︎
Los “adules” son una figura similar a los notarios en el derecho islámico, así como se indica por EL MUNDO, Los “matrimonios coránicos” no son legales desde hoy en Marruecos, (https://www.elmundo.es/internacional/2019/02/05/5c5987dcfc6c83655a8b458f.html visitada 10/05/2024).↩︎
En este sentido, vid. ESTÉVEZ BRASA, T.M., Derecho civil musulmán… op. cit. p. 464 citado por PÉREZ ÁLVAREZ, S., «Las tradiciones ideológicas islámicas… op. cit. p. 200.↩︎
El repudio extrajudicial es abordado, entre otros, por PÉREZ ÁLVAREZ, S., «Las tradiciones ideológicas islámicas… op. cit. pp. 198-200.↩︎
Al respecto, vid. RUIZ-ALMODÓVAR, C., «La legislación de la familia en los países árabes», en Revista de Historia Contemporánea, nº 65, 2007, p. 283-285. En este sentido, cabe destacar las palabras de Combalía Solís: “Las actuales legislaciones islámicas, a excepción de Túnez, mantienen el derecho del marido a repudiar a su mujer si bien, al igual que ocurría con la poligamia, tratan de introducir cortapisas al mismo. En Marruecos, tras la reforma de 10 de septiembre de 1993, el repudio se regula de manera más restrictiva, intentando introducir cierto carácter contradictorio para proteger mejor a la mujer”. (Cit. en «Estatuto de la Mujer en el Derecho Matrimonial Islámico», en Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, nº 6, 2001, p. 20).↩︎
El periodo de pureza de la mujer es el periodo en el que cesa su periodo menstrual o cuando ya ha dado a luz.↩︎
No obstante, durante dicho período ambos continúan teniendo los demás derechos y deberes. Es decir, la mujer debe separarse del marido y entrar en estado de continencia. El periodo de continencia lo debe pasar en el domicilio conyugal. También se mantiene el derecho a manutención o “nefaka” y se conserva la vocación sucesoria.↩︎
El marido deberá pasar a la mujer la pensión alimenticia durante el “idda”.↩︎
Al respecto, vid. JAMAL, N., «The status of the woman under islamic law and under modern islamic legislation», en Denver Journal of International Law & Policy, vol. 23, nº 3 Summer, 1995, p. 88 citado por PÉREZ ÁLVAREZ, S., «Las tradiciones ideológicas islámicas… op. cit. p. 195.↩︎
Ello es debido a que, en este caso, el interés del menor prevalece sobre el interés del marido que ha repudiado a su mujer. Sobre esta cuestión, vid. ROULA EL-HUSSEINI, B., en Droit international prive francais et la répudiation islamique, Ed. LGDJ, París, 2022, p. 42 citado por PÉREZ ÁLVAREZ, S., «Las tradiciones ideológicas islámicas… op. cit. p. 201.↩︎
A pesar de que esta modalidad de repudio no respeta la ley divina, está siendo aceptada en la actualidad por el apoyo jurisprudencial que ha obtenido a lo largo de los años.↩︎
Sobre el repudio “khula”, vid. RUANO ESPINA, L., «Derecho e Islam en España… op. cit. pp. 506 y 507.↩︎
Ibídem.↩︎
Como indican Acuña Guirola y Domínguez Bartolomé, esta figura tiene su fundamento en la acusación de adulterio de la mujer, con el fin de evitar la atribución indebida de la paternidad. (Cit. en «Aproximación al matrimonio musulmán… op. cit. pp. 611 y 612).↩︎
Los imanes no tienen papel alguno en los divorcios, ya que lo consideran un asunto delicado, en el que no tienen autoridad para intervenir. Por ello, afirman que este asunto necesita la labor de los jueces. Al respecto, vid. ALQAWASMI, A.YO., «Marriage and divorce practices… op. cit. pp. 977-980.↩︎
Sobre dicha cuestión, vid. RUANO ESPINA, L., «Derecho e Islam en España… op. cit. pp. 506 y 507.↩︎
A este efecto, vid. Artículo 7, BOE nº 272, de 12/11/1992.↩︎
En cuanto a la capacidad conyugal exigida, vid. Artículos 46 y ss. del Código Civil. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 visitada 15/04/2024).↩︎
Como indica Motilla de la Calle, a diferencia del Derecho islámico, en España es necesaria la intervención de los imanes para que el matrimonio islámico produzca efectos civiles. Además, éstos deben estar acreditados. (Cit. en El matrimonio islámico… op. cit. p. 129).↩︎
“El Tribunal Constitucional desistimó en su sentencia 194/2014, de 1 de diciembre el recurso de amparo presentado por un ciudadano residente en la provincia de Ourense, al que se le denegó una pensión de viudedad porque su matrimonio, realizado por el rito islámico, carecía de validez al no haber sido inscrito en el Registro civil por no contar con el obligado certificado de capacidad matrimonial”. Al respecto, vid. AL RACHED, H., «El matrimonio informal en el Derecho Islámico… op. cit. p. 23.↩︎
En este sentido, vid. BOE nº 272, de 12/11/1992.↩︎
Además, tampoco se permite la poligamia. Sobre esta cuestión, vid. AGUILAR GRIEDE, H., «Multiculturalidad, reconocimiento en España de repudios islámicos pronunciados en el extranjero y actuales tendencias del orden público en el D.I.Pr.», en Cuestiones actuales de Derecho comparado, Universidade da Coruña, Servizo de Publicacións, A Coruña, 2003, p. 254.↩︎
Sobre la fe bahá'í, vid. NAKHAI NOUR, H., «La familia y la educación. Perspectiva de la fe bahá'í», en VI Congreso Nacional de Educación Comparada. Atención a la Infancia y Espacios Educativos, Ed. de la Universidad de Sevilla, Departamento de Teoría e Historia de la Educación y Pedagogía Social, Sevilla, 1998, pp. 114 y 115.↩︎
Como indica la Casa Universal de Justicia, Abdu'l-Bahá describe el matrimonio como una relación verdadera, una comunión espiritual y física, una unión que perdurará en todos los mundos de Dios. (Cit. en La santidad del matrimonio bahá´í, Ed. Bahá'í de España, 1992, p. 3). Sahih de Matin afirma que para la religión bahá'í “un matrimonio, debe ser la unión de mente y cuerpo, el compromiso es hacer feliz a la otra persona y vivir en camaradería. Ser una sola alma, unida e inseparable, conscientes de ese compromiso eterno, vivir en amistad, armonía, buscando siempre el bienestar del otro”. (Cit. en El matrimonio: una institución sagrada, Bahá'í Teachings, (https://bahaiteachings.org/es/el-matrimonio-una-institucion-sagrada/ visitada 28/04/2024)).↩︎
Al respecto, vid. ASAMBLEA ESPIRITUAL NACIONAL DE LOS BAHÁ´ÍS DE CANADÁ, El matrimonio bahá'í y la vida familiar, Ed. Bahá'í de España, 1989, p. 4 y SAHIH DE MATIN, A., El matrimonio: una institución sagrada… op. cit. (https://bahaiteachings.org/es/el-matrimonio-una-institucion-sagrada/).↩︎
Sobre esta cuestión, vid. COMUNIDAD BAHÁ´Í DE ESPAÑA, Vida Bahá'í. Una vida coherente, (https://bahai.es/quienes-somos/vida-bahai/una-vida-coherente/ visitada 28/04/2024).↩︎
La fe bahá'í critica la idea de que el sexo femenino sea considerado como inferior, reconociendo a ambos sexos los mismos derechos y privilegios. Se invita a cambiar esta idea a través de una mejor educación. Las escrituras bahá'ís establecen que mientras no se establezca y se logre por completo la realidad de la igualdad entre el hombre y la mujer, no será posible el más elevado desarrollo social de la humanidad. Al respecto, vid. NAKHAI NOUR, H., «La familia y la educación… op. cit. p. 116 y WOODMAN, R., «In the Beginning Was the Word” Apocalypse and the Education of the Soul», en Journal of Bahá ´í Studies, vol. 5, nº 4, 1994, p. 5.↩︎
Sobre la edad mínima para contraer matrimonio, vid. BAHÁ´U´LLÁH, El Kitáb-i-Aqdas, Ed. Bahá'í de España, 2020, p. 92, ALEXANDER, S.M y MERRITT WU, J., Marriage Can Be Forever - Preparation Counts!. Walking a Path to a Spiritually-Based Marriage, A Workbook. Quotations from Beginnings of Chapters and from “Quotations for Guidance” Only, (Marriage Can Be Forever— Preparation Counts!bahai marriage.nethttps://www.bahai marriage.net › MarriageCanBeF… visitada 28/04/2024) y TONTI, N., «I multiformi confini dell´esperienza matrimoniale e familiare. Gli orizzonti cultuali e culturali del New Religious Movements» en CALUMET - intercultural law and humanities review, nº 17, 2023, p. 59.↩︎
De esta manera, se permiten los matrimonios interreligiosos. Al respecto, vid. ALEXANDER, S.M. y MERRITT WU, J., Marriage Can Be Forever ... op. cit., (Marriage Can Be Forever— Preparation Counts!bahai marriage.nethttps://www.bahai marriage.net › MarriageCanBeF…).↩︎
En este proceso los padres no tienen ningún derecho a interferir.↩︎
Como indica Tonti, este culto repudia cualquier forma de matrimonio forzado o conjunto. (Cit. en «I multiformi confini dell´esperienza matrimoniale e familiare… op. cit. pp. 58 y 59).↩︎
Sobre esta cuestión, vid. ALEXANDER, S.M y MERRITT WU, J., Marriage Can Be Forever ... op. cit., (Marriage Can Be Forever— Preparation Counts!bahai marriage.nethttps://www.bahai marriage.net › MarriageCanBeF…).↩︎
Las Asambleas Espirituales Locales están formadas por nueve bahá'ís mayores de 21 años, los cuales son elegidos, cada año, democráticamente.↩︎
Al respecto, vid. ASAMBLEA ESPIRITUAL NACIONAL DE LOS BAHÁ'ÍS DE CANADÁ, El matrimonio bahá'í y la vida familiar… op. cit. p. 4.↩︎
Si los futuros cónyuges residen en lugares diferentes, deben informar a la Asamblea Espiritual Local del lugar donde se pretenda celebrar el matrimonio. Si no existe, deberá ser informada la Asamblea Espiritual Nacional. Cabe mencionar que, una vez otorgado el consentimiento de todos los padres, los futuros cónyuges continúan teniendo plena libertad para cambiar de opinión.↩︎
En atención al versículo que se debe recitar en la ceremonia de matrimonio bahá'í, vid. BAHÁ´U´LLÁH, El Kitáb-i-Aqdas, Ed. Bahá´í de España, 2020, p. 110.↩︎
No es necesario que los testigos sean bahá'ís. Esta cuestión es abordada por ALEXANDER, S.M y MERRITT WU, J., Marriage Can Be Forever ... op. cit., (Marriage Can Be Forever— Preparation Counts!bahai marriage.nethttps://www.bahai marriage.net › MarriageCanBeF…).↩︎
En relación a esta cuestión, vid. ASAMBLEA ESPIRITUAL NACIONAL DE LOS BAHÁ´ÍS DE CANADÁ, El matrimonio bahá'í y la vida familiar… op. cit. p. 7 y TONTI, N., «I multiformi confini dell´esperienza matrimoniale e familiare… op. cit. p. 60.↩︎
Aunque, si ambos deciden reconciliarse, este periodo de un año terminaría en ese momento. En relación a esta periodo de espera, vid. VAN NECK, S., El divorcio: el año de espera bahá´í como proceso de sanación, Bahá´í Teachings, (https://bahaiteachings.org/es/el-divorcio-el-ano-de-espera-bahai-como-proceso-de-sanacion/ visitada 28/04/2024) y CUBILLAS RECIO, L.M., «Informe sobre reconocimiento del matrimonio religioso de las confesiones minoritarias», Libro blanco sobre el Estatuto de las confesiones religiosas sin acuerdo de cooperación en España, (coordinador; Alejandro Torres Gutiérrez), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 87.↩︎
Al respecto, vid. TONTI, N., «I multiformi confini dell´esperienza matrimoniale e familiare… op. cit. p. 60.↩︎
Como indica la Casa Universal de Justicia, para llevar a cabo esta reconciliación, desde la fe bahá'í se aconseja buscar ayuda de consejeros matrimoniales profesionales y competentes. (Cit. en La santidad del matrimonio bahá´í… op. cit. p. 12). A lo sumo, como afirma Van Neck, ninguno de los cónyuges puede mantener relaciones con otras personas, ni entre ellos, ya que deben respetar su separación física, pero a su vez deben esforzarse por alcanzar la reconciliación matrimonial deseada. (Cit. en El divorcio: el año de espera bahá´í… op. cit. (https://bahaiteachings.org/es/el-divorcio-el-ano-de-espera-bahai-como-proceso-de-sanacion/).↩︎
Vid. Orden PCM/1065/2023, de 18 de septiembre, por la que se declara el notorio arraigo de la Comunidad Bahá'í de España, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE nº 230, de 26 de septiembre de 2023).↩︎
Vid. BOE nº 183, de 1 de agosto de 2015. En este sentido, TORRES SOSPEDRA, D., «Notorio arraigo en España: criterios interpretativos en la doctrina de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 64, 2024, p. 29.↩︎
La declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España ha sido tratada, entre otros, por los siguientes autores: TORRES SOSPEDRA, D., Notorio arraigo de las entidades religiosas en España: pasado, presente y futuro, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 89-125, FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, A., «La nueva regulación del notorio arraigo en el marco de la cooperación constitucional», en Derecho y religión, nº 15, 2020, pp. 161-168, LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, A., «El notorio arraigo de las confesiones religiosas en España a partir del Real Decreto que regula su declaración», en Ius canonicum, vol. 55, nº 110, 2015, pp. 821-831, OLMOS ORTEGA, M. E., «La declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España», en Fedi, credenze, fanatismo (coordinadores; Dammacco, G. y Petrilli, S.), Mimesis, Milano-Udine, 2016, pp. 217-227 y PONS-ESTEL TUGORES, C., «Novedades legislativas en torno a la eficacia civil del matrimonio religioso en España», en Revista de Derecho Civil, vol. III, nº 2, 2016, p. 183. Los requisitos, que establece el art. 3 del Real Decreto 593/2015 de 3 de julio, para que se otorgue la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España son los siguientes: a) llevar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas treinta años (siendo quince si se puede acreditar su reconocimiento en algún país extranjero hace sesenta años); b) acreditar su presencia en, al menos, diez Comunidades Autónomas y/o ciudades de Ceuta y Melilla; c) tener cien inscripciones o anotaciones en el citado Registro, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando sean de especial relevancia; d) contar con una estructura organizativa adecuada y e) tener presencia activa en la sociedad española.↩︎
En torno a esta cuestión, cabe destacar, entre otros, a los siguientes autores: TORRES GUTIÉRREZ, A., «La declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España: reflexiones a propósito de su reconocimiento a favor de la comunidad bahá'í», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 64, 2024, p. 29 y 30, TORRES SOSPEDRA, D., «El estatuto jurídico de las entidades religiosas con notorio arraigo en España», en Actualidad jurídica iberoamericana, nº 16 extra, 2, 2022, pp. 773-777, LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., «Los acuerdos como instrumento de solución de conflictos en materia de protección de minorías», en Anuario de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia - San Sebastián: Donostiako Giza Eskubideei Buruzko Ikastaroen Urtekaria, nº 1, 2001, pp. 187-211, SUÁREZ PERTIERRA, G. «Laicidad y cooperación como bases del modelo español: un intento de interpretación integral (y una nueva plataforma de consenso)», en Revista española de derecho constitucional, año nº 31, nº 92, 2011, pp. 41-64 y POLO SABAU, J.R., «La función de la forma de celebración del matrimonio y el principio de igualdad: algunas observaciones a la luz del proyecto de ley de la jurisdicción voluntaria», en Revista de Derecho Civil, vol. II, nº 1, pp. 27 y 28. Además, cabe hacer mención a la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, la cual establece lo siguiente en su artículo séptimo: “Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”. Al respecto, vid. Artículo 7.1., BOE nº 177, de 24 de julio de 1980.↩︎
Sobre esta materia, cabe mencionar, entre otros, a los siguientes autores: GARCÍA GARCÍA, R., «Novedades legislativas de inscripción del matrimonio religioso en el Registro Civil, el notorio arraigo», en Estudios Eclesiásticos. Revista de investigación e información teológica y canónica, vol. 90, nº 335, 2015, pp. 791-819, TORRES GUTIÉRREZ, A., «La declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España… op. cit. p. 31, TORRES SOSPEDRA, D., «La inserción del notorio arraigo en la regulación matrimonial del Código Civil español», en Actualidad Jurídica Iberoamericana, nº 12, 2020, pp. 124-126 y PONS-ESTEL TUGORES, C., «Novedades legislativas en torno a la eficacia civil del matrimonio religioso… op. cit. p. 182.↩︎
Vid. Artículo 60 del Código Civil (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 visitada 15/04/2024).↩︎
Vid. BOE nº 183, de 1 de agosto de 2015.↩︎
En cuanto al reconocimiento de plenos efectos civiles del matrimonio religioso, vid. TORRES SOSPEDRA, D., «Ley de la jurisdicción voluntaria vs acuerdos de cooperación: la adopción de la vía unilateral respecto del matrimonio de las minorías religiosas en España», en Revista Española de Derecho Canónico, vol. 76, nº 186, 2019, p. 353.↩︎
En torno a esta cuestión, cabe destacar, entre otros, los siguientes autores: CUBILLAS RECIO, L.M., «Libertad de conciencia y control estatal sobre los matrimonios religiosos con eficacia civil», en El Derecho eclesiástico del Estado, Ed. Tirant lo Blanch, 1ª Edición, 2021, pp. 805-840 y VIDAL GALLARDO, M., «Los matrimonios en fraude de ley en el marco de la política migratoria española», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 58, 2022.↩︎
Al respecto, vid. Artículo 58 de la Ley 20/2011del Registro Civil, BOE nº 175, de 22/07/2011.↩︎
Esta temática ha sido tratada, entre otros, por CUBILLAS RECIO, L.M., «Informe sobre reconocimiento del matrimonio religioso de las confesiones minoritarias… op. cit. p. 89.↩︎
El consentimiento es un elemento esencial del matrimonio, el cual requiere cierta capacidad. Esta capacidad va unida a un grado de madurez que se considera adquirido cuando la persona llega a una determinada edad. Sobre esta temática trabaja, entre otros, por VIDAL GALLARDO, M., «La protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que representa el matrimonio forzado», en Anuario de Derecho Eclesiástico del estado, vol. XXXVIII, 2022, pp. 293-297.↩︎
En tal sentido, vid. CUBILLAS RECIO, L.M., «Informe sobre reconocimiento del matrimonio religioso de las confesiones minoritarias… op. cit. p. 89.↩︎