Pardo Prieto, Paulino César: Constitucionalismo español y asistencia espiritual. El progresivo reconocimiento de un derecho a las minorías,
Editorial Dykinson, Madrid, 2024, 198 páginas.
Yolanda García Ruíz
Profesora Titular de Universidad de Derecho Eclesiástico del Estado
Universitat de València
La obra objeto de la presente recensión se presenta al lector con un importante refrendo científico, puesto que se ha desarrollado en el marco de un Proyecto de investigación sobre el “Estatuto Jurídico de las Confesiones Religiosas sin Acuerdo de Cooperación en España - Legal Statute of Religious Groups without Cooperation Agreement in Spain” (PID2020- 114825GB-I00 - MCIN /AEI /10.13039 /501100011033), del que son investigadores principales los Profesores Alejandro Torres Gutiérrez y Óscar Celador Angón.
Siendo su contexto el señalado, la investigación busca la determinación del estatuto jurídico que corresponde a los creyentes y a las confesiones minoritarias en un aspecto de tan singular interés para unos y otras como la asistencia espiritual. Siguiendo la estela del derecho de libertad religiosa se acercará, no obstante, a la prestación de la asistencia moral, correlativo derecho de la libertad de conciencia de quienes no participan de creencias fideístas religiosas.
En las primeras páginas de la obra, el autor, desvela la hipótesis que la investigación se propone contrastar y que podría resumirse en las siguientes preguntas: ¿Durante los dos siglos de constitucionalismo español de qué forma y con qué extensión ha sido reconocida la asistencia espiritual? ¿En qué momentos históricos y bajo qué condiciones?
Dos ámbitos centran el trabajo, como bien puede intuir el lector. Por un lado, el constitucionalismo español que lo enmarca temporalmente. Y, por otro, la asistencia espiritual que focaliza el estudio sustantivamente. La respuesta que nos ofrece el Profesor Pardo Prieto a la hipótesis propuesta desde el inicio se irá desentrañando progresivamente al examinar cómo ha ido evolucionando y consolidándose aquel derecho individual en el ordenamiento jurídico español a lo largo de los últimos doscientos años de historia.
Por lo que respecta a la estructura, el libro se articula en torno a seis capítulos. El primero de ellos está dedicado a delimitar el concepto de asistencia espiritual, optando por el que más comúnmente ha aceptado la doctrina y que tiene tres características: (1º) la persona se halla inserta en un entorno en el cual no puede por sí misma acceder al ejercicio de su derecho de libertad religiosa y/o espiritual; (2º) el Estado propicia medios adecuados para la realización del ejercicio de ese derecho; (3º) son las entidades religiosas las que proporcionan el auxilio necesario.
Tras abordar el concepto de asistencia espiritual, los capítulos segundo y tercero introducen el segundo elemento de la ecuación que conforma el objeto de estudio. En ellos, se describen, pormenorizadamente, los contenidos relacionados con la libertad de conciencia y la religiosa en las sucesivas constituciones históricas, incluidos algunos proyectos fallidos, los estatutos reales y las normas fundamentales "cosméticas" del franquismo -como las calificará el autor acudiendo a la célebre expresión de Raymond Carr-, para llegar a un más detenido análisis de los principios y derechos reflejados en la Constitución actual de 1978. En virtud de si se reconocen dichas libertades o no y en qué medida o, cuando menos, se atisba que estuviera en la idea de los constituyentes reconocerlas, encontraremos que la preocupación por satisfacer el auxilio espiritual va a tener inmediatas consecuencias en la legislación ordinaria del momento.
A dicha regulación infra constitucional, se dedican, con detalle y profundidad, los capítulos cuarto a sexto del trabajo. El lector comprobará cómo, sucesivamente, se analizan las normas sobre asistencia espiritual en el siglo XIX, primeros dos tercios del XX y la propiciada en el marco de la Constitución de 1978. Las referencias, en cada período, serán siempre a los ejércitos, las prisiones y lo que fue la beneficencia general y, en nuestros días, es la asistencia hospitalaria en el contexto del Estado social.
El capítulo cuarto comienza con el relato del dificultoso tránsito desde la monarquía absoluta a la monarquía liberal, cuyo primer hito es la Constitución de 1812. Dicho texto, al afirmar que la soberanía es "esencialmente" nacional, reconoce y cimenta numerosas libertades y derechos ligados a la libertad de conciencia, aunque todavía no permite, como es bien sabido, el libre ejercicio del culto. En el tema abordado por el Profesor Pardo Prieto, la Constitución de 1812 diseña un modelo liberal de ejército y, al prescribir la obligación de todos los españoles de defender la patria con las armas, dispone la creación de una fuerza militar nacional permanente de tierra y mar que contaría con el auxilio de otra integrada por milicias nacionales de base provincial, cuyos miembros serían varones residentes en cada una de esas provincias (artículos 361 y siguientes). En la concreción normativa de dichas previsiones acerca de la Milicia Nacional, la presencia ministerial católica estaría dirigida a asistir verdaderamente a los fieles que la reclamasen. Y, del mismo modo, sucede en la Armada que, entre los años 1825 y 1848, no contará con el tradicional cuerpo de capellanes sino con sacerdotes contratados puntualmente, en razón de las necesidades de cada expedición.
Como irá descubriendo el lector, las comentadas son situaciones excepcionales, pues, tal y como nos muestra la obra, el rasgo dominante, durante casi todo el siglo XIX, será la confesionalidad oficial y la restricción generalizada de las libertades. Así sucede a raíz de la Constitución de 1845 y del Concordato de 1851, puesto que la monarquía y la Iglesia imponen la ideología y la moral religiosa que se hallan ligadas a las clases dominantes, sirviéndose del ejército, las prisiones y las instituciones de la beneficencia general, para fortalecer su poder y establecer modelos de eficaz control político y social. Modelos, además, particularmente duros para las mujeres, ya fueran familiares de los armados, reclusas o beneficiarias de instituciones sanitarias o educativas.
La Constitución de 1869 y el Proyecto republicano de 1873 van a marcar, en dicho siglo, el extremo contrario. Significan el impulso desprivatizador y secularizador de los servicios sociales y los presidios (es el tiempo del nuevo código y del correccionalismo de Concepción Arenal), así como de la disolución de las capellanías en los ejércitos, determinada por Decreto de 21 de junio de 1873, que suprime todas las plazas de Capellanes párrocos de los cuerpos armados, hospitales, fortalezas y demás dependencias del ramo de Guerra, así como las subdelegaciones castrenses y el Vicariato general. A juicio del autor, la expuesta era la única solución coherente, no sólo con el proyecto de constitución que estaba a punto de aprobarse sino con la Constitución entonces vigente, en la cual, por primera vez, se abre la posibilidad a una cierta libertad religiosa.
La Constitución de 1876 vuelve a suponer un giro de ese péndulo histórico que caracteriza al siglo XIX. Siendo distinta a la de 1845 en cuanto al reconocimiento de la libertad de conciencia, ofrece, consecuentemente, distintas soluciones respecto al auxilio espiritual en las "instituciones cerradas". Si de un lado, se restablece la unión del trono y el altar, de otro, se admite una cierta libertad religiosa, aún limitada en su expresión pública. Ejército, prisiones y beneficencia general volverán a ser lugares para la imposición de la moral dominante y el exacerbado proselitismo católico. Pero habrá preocupación por reconocer la asistencia a quien pertenece a otros cultos. La conquista de los derechos es imparable, aunque la historia nos muestra algunos momentos que suponen innegables retrocesos. De manera muy restringida, con idas y venidas en las sucesivas décadas, pero cierto reconocimiento a las otras religiones se hace imprescindible, a finales del siglo XIX, en atención a las previsiones constitucionales. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las creencias no religiosas. La irreligiosidad no se considera una opción. El no creyente ha de ser redimido y, si no acepta el camino trazado, será objeto de las más severas sanciones institucionales allá donde se encuentre.
El siguiente hito que resalta el trabajo viene dado por la declaración de la Segunda República. A juicio del autor, es aquí donde, por primera vez, se reconoce y materializa eficazmente el derecho a la asistencia religiosa, aunque de manera irregular y no siempre con todas las garantías legales. Recuerda, en este sentido, que el Decreto de 14 de abril de 1931 que aprobó el Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional, incorporó, a su punto tercero: “El respet(o) de manera plena de la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos”, y otro Decreto de 22 de mayo de 1931 estableció, con toda claridad, que: “Nadie está obligado a tomar parte, cualquiera que sea su dependencia respecto del Estado, en fiestas, ceremonias, prácticas y ejercicios religiosos”.
En consecuencia, con el primero de ellos, se deja en suspenso la aplicación del artículo 29 del Reglamento de Prisiones "en cuanto prescribe la asistencia obligatoria de la población reclusa a los actos del culto religioso, respetándose para lo sucesivo la voluntad del preso o penado de concurrir o no libremente a esos actos". Y, en agosto de ese mismo año, se disuelve el cuerpo de capellanes, de modo que cuando se soliciten intervenciones de ministros de culto, será atendida la petición “sea cual sea la religión que profese, siempre que haya posibilidad para ello en la localidad donde radique la prisión”, haciéndose cargo del gasto generado por estos servicios el establecimiento correspondiente. Otro tanto se dispone para el ámbito de la beneficencia general, a través del Decreto de 26 de marzo de1932 que disuelve el Cuerpo respectivo.
En opinión del autor, por último, en el ámbito castrense, la Ley de 30 de junio de 1932, al disolver el Vicariato, estaría considerando también que: "es la confesión la obligada a la prestación del servicio y que el Estado debe facilitar al máximo su ejecución, ya sea con personas de la confesión próximas al militar dentro del propio ejército, ya sea facilitando la salida para obtenerla en el lugar donde el militar desempeña su cometido", de la misma manera que "parece estar pensando en algo próximo a la relación contractual", en el caso de conflicto bélico.
Sea como fuere, al paréntesis republicano siguió, desde el mismo inicio de la guerra, no ya la reposición de la normativa previa, sino también lo propio de un período tristísimo en la historia de España, en el que cualquier opción de libertad de los colectivos no adscritos a la ideología del régimen es inimaginable. Serviría como resumen indicar que, durante casi todo el período del régimen franquista, cualquier rastro de disidencia respecto de la religión oficial, en el mejor de los casos, será objeto de desconocimiento por parte de las instituciones. En opinión del autor: "En pleno siglo XX, el régimen (…) aseguraba el sometimiento de todo el personal de las Fuerzas Armadas (y sus allegados) o de todo el personal de las instituciones hospitalarias o penitenciarias, a la autoridad espiritual de la Iglesia católica en aspectos del interés de la confesión y la dictadura: instruir y catequizar, obligar a la participación en los actos de la religión oficial, censurar las lecturas, consolar y ganar a los destinatarios para Cristo… Dictadura e Iglesia están pensando esencialmente en configurar la catolicidad como factor integrador, homogeneizador y de cohesión en cada uno de los ámbitos públicos, desplegando juntos una actividad que no es de naturaleza asistencial".
Así las cosas, solo con la Constitución de 1978 se da pie a una asistencia espiritual ampliamente reconocida, de manera muy especial a partir de los acuerdos de 1992, si bien en numerosos ámbitos había sido promovida por la regulación unilateral estatal. A partir de la Constitución actual, como indica el Profesor Pardo Prieto: "el personalismo se hace presente (y) aparecen los servicios de asistencia religiosa organizados desde la premisa de que son los individuos receptores de la prestación los titulares primarios del derecho" y, coherentemente con el principio de laicidad, el Estado "reconoce el derecho – tanto para los centros públicos como para los centros privados- y organiza lo necesario para que pueda llevarse a efecto la prestación pero ésta, como tal, ha de ser competencia exclusiva de la confesión religiosa".
Digamos, para concluir esta necesariamente breve exposición, que son muchos y muy valiosos los tratados de eclesiasticistas españoles dedicados, hasta la fecha, a la cuestión del tratamiento jurídico de la asistencia religiosa en distintas épocas o en uno u otro sector específico. Uno de los principales méritos del Profesor Pardo Prieto, a mi juicio, es que, teniendo muy presentes a todos ellos, aporta una mirada amplia y un análisis exhaustivo de las fuentes, ofreciendo resultados novedosos y distintos acerca de la realización en perspectiva histórica y actual del derecho a la asistencia de los creyentes usuarios de la sanidad, los internados en instituciones penitenciarias o los servidores de las fuerzas armadas.
Queda -también, a juicio del autor- una asignatura pendiente, atender a la asistencia moral de las personas que forman parte de las instituciones estudiadas. Seguramente, sería muy positivo indagar en los ordenamientos de países centroeuropeos, con el ánimo de hallar ejemplos que permitieran superar dicha carencia y propiciar la más extensa realización posible del derecho que es objeto de estudio en esta obra. Mi felicitación al autor por el exhaustivo estudio realizado que está llamado, sin duda, a ser una obra de referencia para todas las personas interesadas en la progresiva conquista de los derechos y las libertades de los seres humanos que se hallan en situaciones de sujeción especial.