EL ESTADO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL CHILENO

STATE AND RELIGIOUS FREEDOM IN THE CHILEAN CONSTITUTIONAL LEGAL SYSTEM

Emilio Oñate Vera

Profesor asociado de Derecho Administrativo

Universidad Central de Chile

Fecha de recepción: 17/12/2022.

Fecha de aceptación: 29/01/2024.

RESUMEN

En este artículo se estudian las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica a lo largo de la historia constitucional chilena. En Chile, si bien en los últimos tiempos la secularización se ha hecho muy presente en la vida social, todavía quedan importantes resabios de la vinculación religiosa, especialmente católica, con los asuntos del Estado Se analiza la libertad de conciencia y religiosa a la luz de las cartas constitucionales, incorporando las dos últimas propuestas de Constitución de Chile de los años 2021 y 2023.

PALABRAS CLAVE

Estado e Iglesia católica en Chile, proceso constitucional, laicidad, secularización, libertad de conciencia, libertad religiosa.

ABSTRACT

This article studies the relations between the State and the Catholic Church throughout Chilean constitutional history. In Chile, although secularization has become very present in social life in recent times, there are still important vestiges of the religious link (above all Catholic) with the affairs of the State. Freedom of conscience and religion are analyzed in the light of the constitutional charters, incorporating the last two proposals for the Chilean Constitution from 2021 and 2023.

KEYWORDS

State and Catholic Church in Chile, constituent process, secularism, secularization, freedom of conscience, religious freedom.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El Estado y la religión en las constituciones chilenas. 2.1. Primer Periodo de ensayo constitucional. 2.2. Segundo Periodo de consolidación de la República. 2.3. Las leyes laicas. 3. La libertad religiosa y su vinculación con la libertad conciencia. 3.1. La libertad religiosa. 3.2. La libertad de conciencia. 4. El fallido Estado laico y el reconocimiento de la espiritualidad. 4.1. El Estado laico. 4.2. El reconocimiento a la espiritualidad. 5. Consejo Constitucional y propuesta de nueva constitución de 2023. 6. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN

El Stato al que hacía referencia Maquiavelo en su obra “El Príncipe” de la Florencia de 15131 ha experimentado profundos cambios en estos cinco siglos, desde un Estado garante principalmente de la seguridad (defensa, orden público y administración de justicia), se ha evolucionado a un Estado que en la medida en que se democratiza va asumiendo también el diseño e implementación de las políticas de educación, salud, pensiones o vivienda, entre otras, y cuyo objetivo central es garantizar, por un lado, derechos políticos, y por otro lado el bienestar de todos los ciudadanos, especialmente de los más vulnerables2.

A pesar de esta transformación del Estado en cuanto a su configuración y funciones, las que se han complejizado y multiplicado, la noción teocéntrica del Estado, esto es, aquella que vincula a los gobernantes y a la institucionalidad pública con la divinidad, no ha sido del todo superada. En efecto, aún en nuestros días países como Irán en su Carta Fundamental se declara un Estado islámico, monoteísta3.

En Chile, si bien en los últimos lustros las influencias religiosas han disminuido en el quehacer social, todavía quedan importantes resabios de la vinculación religiosa, especialmente católica, con los asuntos del Estado. Basta recordar que las sesiones en el Congreso chileno, tanto ante el pleno de la Sala, como en las respectivas comisiones legislativas, se abren “en nombre de dios”, o que las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, como la del Ejercito reconocen a través de sus canales oficiales de comunicación y redes sociales, por ejemplo, a la Virgen del Carmen como “Patrona y Generalísima de las Fuerzas Armadas de Chile” y “guía espiritual de los soldados”4.

En la actual coyuntura mundial, con una sociedad hiperconectada, donde la proliferación del big data y las nuevas tecnologías es cada vez más creciente, donde se asienta la desconfianza hacia las instituciones, incluidas las iglesias, donde las redes sociales conjuntamente con facilitar la interconexión y la inmediatez de la información también han ido configurando un ser humano más solitario o ensimismado, que paradójicamente valora su intimidad desdibujando el valor de lo colectivo y haciendo prevalecer lo individual, ¿tiene sentido que se pretenda imponer una única religión o una religión prevalente? ¿O que si no se impone se privilegie?

Chile acaba de vivir dos procesos constituyentes que no han logrado su objetivo. La Convención Constitucional de 2021 redactó una propuesta de nueva Constitución que fue rechazada por más del 60% de los votantes. Un segundo intento fue el proceso constitucional que abrió el “Acuerdo por Chile”, liderado esta vez por un Consejo Constitucional compuesto por 50 integrantes electos democráticamente dentro del marco de las denominadas Doce Bases Institucionales5 que acordó el Congreso Nacional. La propuesta de nueva Constitución del año 2023 tampoco alcanzó a satisfacer el interés de la mayoría y nuevamente se rechazó reemplazar la Constitución de 1980. En dos ocasiones distintas se perdido la oportunidad de avanzar hacia una efectiva separación entre Iglesia y Estado, que expresara nítidamente la prescindencia no solo de la religión católica si no de todas las religiones en los asuntos públicos.

La motivación para aquello está lejos de ser una animadversión hacia lo religioso o un desconocimiento de la importancia de la espiritualidad que en la mayoría de los casos se sustenta en la religiosidad. El objetivo de delimitar lo religioso de los asuntos del Estado esta principalmente en tres consideraciones; primero en la indispensable neutralidad religiosa que deben tener los Estado para la promoción de los “valores laicos” aquellos en los que todos nos podemos identificar sin importar la creencia religiosa o filosófica que se tenga, tales como la dignidad, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y la tolerancia.

En segundo lugar, separar la religión del Estado y promover la libertad de conciencia, contribuye a la reflexión y la capacidad de los gobernantes de cambiar o permanecer en una decisión, basada en la deliberación y no en una sujeción impuesta o inducida, aspecto necesario para el ejercicio pleno de la democracia y el abordaje de temáticas complejas como el aborto, la eutanasia, la teoría de la evolución o la educación sexual.

En tercer lugar, la separación entre Estado e iglesia promueve el discernimiento entre los ámbitos público y privado, necesarios para determinar lo que es de alguno de lo que es de todos, considerado base de la tolerancia y de la aceptación de la diversidad, en efecto lo privado puede ser colectivo, pero no es público, ya que esto último se relaciona con la vida en común, como, por ejemplo, con el modelo de Estado, con la constitución o con las leyes.

Es indudable el aporte de las religiones, éstas han sido y son demasiado importantes para la construcción de las sociedades, ahí están las iglesias, catedrales, templos, monumentos y estatuas que rememoran religiones y religiosos, que son un acervo cultural que nos constituye como comunidad, que nos permite valorar el pasado y proyectar el futuro, que en definitiva facilita la construcción de nuestras tradiciones, siendo imposible ocultarlas. Así mismo, por los orígenes de cada país e incluso por la idiosincrasia de los pueblos, no todas las creencias y religiones podrán tener el mismo desarrollo e intensidad, desde luego en la cultura judeocristiana la figura del Cristo tendrá mucho mayor difusión que la del Buda6.

Este trabajo se estructura sobre cinco apartados, primero se analizará como las constituciones chilenas relacionan el Estado y la religión desde los orígenes de la república; a continuación se revisará la libertad religiosa y su vinculación con la libertad de conciencia actualmente vigente en el orden constitucional chileno; luego se examinará la proposición constitucional que formuló la fallida Convención Constitucional rechazada en el plebiscito del 4 de septiembre del año 2022; a continuación se expondrá la propuesta sobre Estado, religión y libertad de conciencia rechazada en el plebiscito del 17 diciembre del 2023, para finalmente proponer a modo conclusivo algunas consideraciones finales sobre la libertad religiosa y la importancia de fortalecer la laicidad del Estado en el orden constitucional.

2. EL ESTADO Y LA RELIGIÓN EN LAS CONSTITUCIONES CHILENAS

La historia constitucional chilena puede ser abordada considerando tres periodos o momentos, el primero de ensayo y error (1811 – 1833) donde se distinguen una mayor cantidad de textos constitucionales que buscaban configurar primero y luego asentar la incipiente república. Un segundo periodo de mayor estabilidad (1833 – 1980) donde se consolidan las instituciones republicanas y se asientan principios como la separación de poderes. Y un tercer periodo, con dos etapas, marcado por la demanda de un nuevo orden constitucional con dos intentos fallidos por generar una nueva Carta Política.

A continuación, se revisará la relación del Estado y la religión en cada uno de los periodos ya señalados.

2.1. Primer Periodo de ensayo constitucional

El Reglamento constitucional provisorio de 18127 señalaba en su artículo primero “La religión Católica Apostólica es y será siempre la de Chile”. Interesante es constatar que, a pesar de la época y el contexto religioso chileno, distinto por ejemplo al de Francia o España, donde se reconocía la diversidad en creencias religiosa, no se utiliza la expresión “romana”, lo que como señala el historiador Jaime Eyzaguirre, llevo a José Miguel Carrera8 a señalar que dicha omisión se debió a un error de imprenta9.

De igual forma la Constitución de 181810 en su Título II también singularizado como “De la Religión del Estado” contiene un único artículo que establecía: “La religión Católica, Apostólica, Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo”. La Constitución de 182211, también en el Título II “De la Religión del Estado”, en dos artículos aborda la relación entre Estado y religión, disponiendo su artículo 10 que “La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualesquiera que sean sus opiniones privadas”. Y a continuación en su artículo 11 señalaba “Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país”. En la Constitución de 182312 en su Título I “De la nación chilena y de los chilenos” en el artículo 10 se establece que “La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana: con exclusión del culto y ejercicio de cualquiera otra”.

La Carta Política de 182813 en su Capítulo I “De la Nación” dispone en el artículo 3° que “Su religión es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra”.

Como se puede observar, hasta aquí en la regulación constitucional unívocamente la religión oficial del incipiente Estado chileno era la católica, apostólica romana por mandato expreso del constituyente.

2.2. Segundo Periodo de consolidación de la República

Lo que se ha denominado el segundo periodo constitucional se inicia con la entrada en vigor de la Constitución de 183314, hasta ahora la de mayor duración en la historia constitucional chilena, rigiendo casi de manera ininterrumpida por noventa y un años. En su Capítulo II “De la Religión”, señala que “La Religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra”, es decir, la disposición contenida en el artículo 5° de la Carta de 1833 mantiene el vínculo del Estado con la religión católica. Sin embargo, más de tres décadas después, se dictaría la ley interpretativa del artículo quinto que dispuso en su artículo primero que “Se declara que por el artículo 5.º de la Constitución se permite a los que no profesan la religión católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular”.

Esta iniciativa legislativa permitió que lo católico quedara restringido a lo estatal y por consiguiente se abriera un espacio a la pluralidad religiosa en el ámbito privado de la ciudadanía, como señala la historiadora Sol Serrano se promovía un Estado católico, no una república católica15.

La señalada ley interpretativa marcó un punto de inflexión en la historia constitucional chilena, ya que se realizaba una primera aproximación al reconocimiento de otros credos al interior del país, con todo lo que ello implicaba. A la dictación de esta ley siguieron otras que disminuyeron la influencia de la iglesia católica como la Ley Orgánica de Tribunales de 187516 y el Código Penal del mismo año17, la primera limitaba el fuero eclesiástico18 y el segundo, vigente hasta nuestros días, tipificaba delitos eclesiásticos derivados del patronato, llevando incluso a la jerarquía del clero católico a excomulgar a los parlamentarios que aprobaron estas iniciativas legislativas19.

2.3. Las leyes laicas

De igual manera, en el gobierno de Domingo Santa María20 se promulgaron tres importantes leyes, conocidas como las leyes laicas21: la ley de cementerios en 188322, que obligó a quitar los muros, rejas o cualquier tipo de separación entre católicos y disidentes en los cementerios, además de permitir oficialmente la existencia de cementerios particulares y la prohibición de continuar con los entierros en las iglesias y parroquias; la ley de matrimonio civil, y, además, la ley de registro civil que entregó al Estado la potestad de llevar un registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, entre otros trámites civiles que antes se encontraban en manos de la Iglesia. Considerando la importancia de estas leyes para la configuración de un Estado independiente de la religión se revisarán algunos de los contextos en que surgieron y los aspectos que las caracterizaron.

2.3.1. La Ley de Cementerios de 1883

Antes de su entrada en vigencia, en 1872 primero y luego en 1877 se habían presentado proyectos de ley para la secularización de los cementerios de propiedad del Estado y de las Municipalidades, tales proyectos presentados no fueron reactivados si no hasta el año 1883 bajo el gobierno del Presidente Domingo Santamaría, con el impulso de su Ministro del Interior José Manuel Balmaceda23, iniciativa que contaba con un único artículo y que pese a los esfuerzos por tratar de incluir un segundo artículo que permitiera el establecimiento de cementerios particulares, terminó siendo aprobado, transformándose en ley con un solo precepto, el que a continuación se transcribe:

“Artículo único. En los cementerios sujetos a la administración del Estado o las Municipalidades, no podrá impedirse, por ningún motivo, la inhumación de los cadáveres de las personas que hayan adquirido o adquieran sepulturas particulares o de familia, ni la inhumación de los pobres de solemnidad”.

Para entender la importancia e impacto de esta legislación conviene contextualizar la situación en la que se encontraban los cementerios y su instalación en el Chile del siglo XIX, intrínsecamente vinculadas a lo que se denominó “el buen morir”, lo que no solo tenía incidencias éticas o morales si no fundamentalmente prácticas, tales como quién cobraría por las inhumaciones, y que personas serían enterradas, los que profesaban la religión oficial, la católica, apostólica y romana o también “las otras” personas.

Además, es dable considerar que en las ceremonias funerarias las familias y sus difuntos tenían la posibilidad de seguir mostrando su estatus, en efecto, como dan cuenta diversos historiadores, la importancia del cortejo fúnebre y de toda la ceremonia que acompañaba a la inhumación dependía de los medios económicos del difunto o de su condición social por lo que los ingresos que se recibían de parte de quienes administraban los cementerios dependían de la categoría social y económica del difunto y su familia. Habiendo muchas personas que no podían acceder ni costear dicha ceremonia o no profesaban la religión católica, siendo excomulgadas o en tiempos de la colonia, arrojadas por las laderas del cerro.

Esta realidad tímidamente fue disminuyendo con la creación del cementerio general, sin embargo, continúo afectando a una importante parte de la población chilena, no solo sensible para los sectores más carenciados sino también para la población protestante avecindada en Chile, lo que se evidencia con la carta de Herman Allen24, ministro plenipotenciario estadounidense que en 1824 arriba a Chile con el propósito de acrecentar lazos diplomáticos con el país del Norte.

En este sentido, el representante norteamericano con fecha 24 de agosto de ese año escribía a Francisco Antonio Pinto25 Ministro de Relaciones Exteriores de la época, para manifestarle su preocupación por la cuestión de los cementerios:

“El Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos tiene el honor de representar al Señor Ministro de Relaciones Exteriores que observa con mucho dolor que por las leyes y costumbres de Chile, sus compatriotas, como otros extranjeros, se hallan privados del libre ejercicio de su acostumbrado culto, y los solemnes ritos del entierro; que ha sabido que en algunas ocasiones se han cometido vergonzosas indecencias con los cuerpos difuntos de sus compatriotas; y que por lo tanto se halla forzado él mismo, por la obligación y cumplimiento de su deber, en cuanto representa a los ciudadanos de los Estados Unidos, a llamar respetuosamente la atención del gobierno de Chile sobre la necesidad de proveer con alguna ley a la protección de esos privilegios que están acostumbrados a gozar; bien entendido que esto debe entenderse con los actuales residentes, y aquéllos que vengan o sean transeúntes”.

A juzgar por la carta de Allen, el cementerio de disidentes construido por O’Higgins26 en Valparaíso no había garantizado que los ritos funerarios de los estadounidenses se cumplieran. Para los protestantes significaba un duro revés que sus muertos fueran enterrados con ceremonias inadecuadas, como también que los católicos más sectarios ultrajaran los cuerpos. Esto no significaba que la Iglesia apoyara explícitamente este tipo de aberraciones, pero, al no detenerlas, demostraba su afán de luchar hasta las últimas consecuencias con tal de mantener su influencia entre los chilenos.

Como señala el historiador Juan Luis Ossa Santa Cruz27 cuatro días después del comunicado de Allen, el gobierno chileno contestó. En la ocasión, el Ministro Pinto fue quien firmó la carta de respuesta, mostrándose bastante comprensivo con las peticiones del norteamericano. Como otras veces, Pinto aprovechó la ocasión para recalcar las diferencias entre el republicanismo y el mundo colonial, arguyendo que la aceptación del culto protestante solo era posible en un sistema político donde se respetaran la libertad y las diferencias entre sus habitantes.

2.3.2. La Ley de Matrimonio Civil

La ley de matrimonio civil promulgada el 10 de enero de 188428 por Decreto del Presidente Domingo Santa María y refrendada por José Ignacio Vergara29 Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la época, eliminó la facultad de la Iglesia católica de consagrar y registrar legalmente los matrimonios. Por esta ley dichas funciones pasan al Estado. No se reconoce como legal el matrimonio religioso, sólo es válido aquel celebrado ante un oficial del registro civil.

Establecía la señalada ley en su artículo 1°, en el lenguaje de la época: “Los que profesando una relijion diferente de la católica quisieren contraer matrimonio en el territorio chileno, se sujetarán a lo prevenido en las leyes chilenas sobre impedimentos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demás requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la santa iglesia católica”30.

Es decir, se dispone expresamente que quienes quieran contraer matrimonio en el territorio nacional deberán cumplir la legislación chilena y no tienen obligación de adherirse a la ceremonia religiosa de la iglesia católica. Conviene retrotraerse unos minutos para imaginar el trascendental y revolucionario cambio que significó este precepto legal en el contexto de una sociedad fuertemente influenciada por la Iglesia Católica, en el entendido de que, por varios años, después de declarada la emancipación política del país se mantuvo vigente la arcaica legislación española sustentada en el Derecho Canónico y principalmente en el Concilio de Trento de 154631, a pesar de la dictación en el año 1855 del Código Civil chileno, que no significó mayores cambios en la celebración del matrimonio, manteniendo espacio al fanatismo y exceso sacerdotal católico de la época.

Este importante cambio en la secularización de la sociedad chilena increíblemente parece volverse cíclico con la discusión presente en distintos países latinoamericanos, en pleno siglo XXI con la aprobación de la legislación que reconocerá y regulará el matrimonio igualitario.

2.3.3. La Ley del Registro Civil

La tercera de las denominadas leyes laicas es la ley del Registro Civil, en efecto, el 26 de julio de 1884, bajo el Gobierno de Domingo Santa María y con José Manuel Balmaceda como Ministro del Interior y José Ignacio Vergara como Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Primaria, se publica la Ley sobre Registro Civil. Con ella se crea el cargo de Oficial de Registro Civil, a quien se le encomienda llevar por duplicado el Registro de Nacimientos, el Registro de Matrimonios y el Registro de Defunciones, tareas que antes estaban radicadas en la iglesia católica a través de los denominados registros parroquiales. En esos libros quedan plasmados los datos de estos tres sucesos fundamentales que se relacionan con la constitución legal de la familia.

Esta Ley sobre Registro Civil, estructuró un cuerpo legal bastante adelantado para su época, pues desarrolla los espacios fundamentales de una Ley orgánica moderna al contemplar la estructura funcional y territorial del Servicio. Además, estableció normas relativas al personal, al control y a la fiscalización.

Esta legislación sobre el Registro Civil chileno consagro expresamente en sus artículos 1° y 2° textualmente lo siguiente:

“Art. 1.º La inscripción de los nacimientos, matrimonios i defunciones, se hará en los libros destinados al efecto, por el encargado del Rejistro Civil, que tendrá la denominación de Oficial del Rejistro Civil”.

“Art. 2.º Los libros del Rejistro Civil se llevarán por triplicado i se dividirán en tres secciones que se denominarán: 1.ª  De los nacimientos; 2.ª  De los matrimonios, i 3.ª  De las defunciones”.

A pesar de todos estos avances en materia de libertad religiosa y el paulatino reconocimiento de otros credos, Chile mantuvo una vinculación formal entre el Estado y la Iglesia Católica, situación que sólo cambiaría con la entrada en vigor de la Constitución de 1925.

La Constitución de 1925 se promulga el 18 de septiembre de ese mismo año32 y en su Capítulo III sobre “Garantías Constitucionales”, dispone en el numeral 2° de su artículo diez que “La Constitución asegura a todos los habitantes de la República; 2º, la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por la ley y ordenanzas. Las Iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor, pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio de sus bienes futuros. Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones”.

Es decir, recién en 1925 la Constitución declara la separación de la iglesia y el Estado, modificando irreversiblemente el estatus de la política chilena. Como afirma María Elena Pimstein33 “La separación Iglesia- Estado quedó sancionada en tres normas de la nueva Constitución; el artículo 10 N°2 que consagró la libertad de culto; el artículo 72 N°1634 que incorpora como atribución especial del Presidente de la República la facultad de celebrar Concordatos; y en el artículo 1º transitorio35, que reguló lo relativo al pago que daría el Estado al Arzobispo de Santiago para contribuir a solventar las necesidades de la Iglesia”.

La normativa constitucional de 1925 es transformadora en cuanto a la relación Iglesia y Estado por varios aspectos: primero porque estableció la libertad de cultos teniendo como únicos limites la moral, el orden público y las buenas costumbres, por cierto conceptos jurídicamente indeterminados que tenían en dicha época una significación muy distinta a la actual, pero que representan una ampliación y derogación a lo que previamente había dispuesto la Constitución de 1833 y posteriormente la ley interpretativa de su artículo 5°.

En segundo lugar, puso término al patronato, es decir, el Estado no intervendría más en el nombramiento de las autoridades religiosas, atribuciones que estaban profusamente reguladas en la Carta de 1833, en efecto, de acuerdo con el artículo 82 N°8 de esa Constitución, era una atribución especial del Presidente de la República a propuesta de terna del Consejo de Estado, presentar a los candidatos para Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales. La elección para Arzobispo u Obispo debía ser ratificada por el Senado. La misma norma disponía en el N°13 que le correspondía “ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes”, y en el N°14 “conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones generales sólo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una ley”. Por su parte, refiriéndose al Consejo de Estado, el artículo 104 numeral 3° definía entre sus atribuciones, “proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la República. Y a la denominada en ese entonces Cámara de Senadores en el artículo 39 N°3 le entregaba la tarea de “aprobar las personas que el presidente de la República presentare para los arzobispados y obispados”.

En tercer lugar, el nuevo orden constitucional de 1925 en materia de bienes y propiedades adquiridos por la Iglesia respetaba la normativa vigente bajo la cual se habían adquirido, sujetando los futuros a la normativa del derecho común. También esta Carta eximió de contribuciones a los templos y sus dependencias y estableció una contribución por parte del Estado al sostenimiento del culto católico durante cinco años36.

Finalmente, la Constitución de 1925 estableció expresamente que el Presidente de la República, dentro de sus atribuciones especiales, podía celebrar Concordatos como tratados específicos, referencia que había sido solicitada por la Santa Sede37.

Con la Constitución de 198038, vigente en la actualidad, aunque con un sin número de reformas39, en lo sustancial se mantuvo lo preceptuado en la Constitución de 1925, con solo modificaciones menores, la denominada Comisión Ortuzar o Comisión de Estudios de la nueva Constitución40 optó por dejar el texto tal como estaba, introduciéndole sólo cambios formales. "La Comisión resuelve aprobar este precepto sin modificaciones, en atención a que él es producto de un acuerdo adoptado en su oportunidad entre el gobierno de Chile y la Santa Sede"41. Así la Carta de 1980 se refirió a la libertad religiosa en el numeral 6 del artículo 19 inserto en el Capítulo III “De los Derechos y Deberes Constitucionales”. Se realizará a modo conclusivo de este apartado un paralelo entre estas dos disposiciones constitucionales.

Artículo 10, 2) de la Constitución de 1925:

La Constitución asegura a todos los habitantes de la República (…)

2. La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por la ley y ordenanzas.

Las Iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor, pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio de sus bienes futuros.

Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones”.

Artículo 19 N°6 de la Constitución de 1980:

"La Constitución asegura a todas las personas:

6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias Y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones y las instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto estarán exentos de toda clase de contribuciones"

Como se ha señalado la Constitución de 1980 en lo sustancial mantiene la separación de Iglesia y Estado ya consagrada por la Carta de 1925:

1) Se cambio el orden de las libertades, anteponiendo la de conciencia, por ser el bien jurídico anterior a la manifestación de todas las creencias y al ejercicio libre de todos los cultos42.

2) Se elimina la frase "pudiendo por tanto las respectivas confesiones religiosas" por considerarse que limitaba la libertad de conciencia dejándola condicionada a la erección y conservación de los templos, dando a entender que aquello es una consecuencia de la libertad de conciencia 43.

3) El inciso tercero de la actual Constitución pone termino a la distinción de los bienes actuales o futuros de la iglesia que formulaba la Carta de 1925, siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 547 del Código Civil chileno por cuanto sus bienes se regulan por las leyes canónicas44.

4) El inciso final de la disposición constitucional vigente, en su segunda parte, reafirma la idea de que sólo los templos y sus dependencias destinadas "exclusivamente”, expresión que se agregó, al servicio de un culto, están exentos de contribuciones. Esta norma tiene por objeto, considerando el contexto político y social en que se genera la Carta de 1980, que la exención tributaria se aplicara únicamente respecto a los lugares de culto, evitando con ello que los recintos eclesiásticos sirvieran de albergue a opositores políticos del gobierno45.

5) Por último, la regulación de los bienes de la Iglesia Católica, no dedicados al culto divino “en principio, se les aplica el derecho común del Estado. Pero en materia de enajenación o gravamen deben considerarse los requisitos y restricciones determinadas en la ley eclesiástica (cánones46 1281 y ss., 1290 y ss.) y las normas complementarias dictadas por la Conferencia Episcopal de Chile, ya que si alguna de las personas que obran por ella no las observan, el acto de enajenación puede ser nulo para el Derecho canónico, y esa nulidad reflejarse también en el Derecho civil, si se consideran dichas personas inhábiles o sin facultades para enajenar".47

3. LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SU VINCULACIÓN CON LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

Habiendo ya descrito la norma constitucional del artículo 19 N.°6 de la Constitución de 1980 actualmente vigente, se analizará en primer lugar que es la libertad religiosa.

3.1. La libertad religiosa

Desde los orígenes del constitucionalismo la separación de lo divino y de lo terrenal, o si se quiere del poder espiritual y temporal no resulto especialmente interesante para los Estados de los siglos XVIII y XIX, ya que su vinculación les permitía a los gobernantes acrecentar su influencia. Sin embargo, lenta pero sostenidamente se fue asentando la idea de que el poder espiritual no corresponde a los asuntos del Estado y que cualquiera puede ejercerlo sin afectar el orden público y la convivencia de la comunidad. Expresiones de esta noción más bien pasiva o neutral se encuentran en la Constitución Norteamericana de 1787 en su Enmienda I, que señala: “El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios”48. Y también en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su artículo 10 dispone: “Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, siempre y cuando su manifestación no perturbe el orden público establecido por la Ley”.49

Con el paso del tiempo y la consolidación del Estado de Derecho, esta posición se ha ido tornando más activa, así por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 18 establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”50.

Esta posición más activa se expresa también en instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 12 dispone la: “Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Y en el artículo 9 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que señala: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

Como es evidente, una de las diferencias entre el texto constitucional chileno y los tratados internacionales, está en que éstos últimos distinguen la libertad de conciencia de la libertad de religión, incorporando también algunos la libertad de pensamiento.

La libertad religiosa es aquella que se manifiesta en la respuesta personal a la cuestión de la trascendencia del individuo, tomando una postura ante el acto de fe. Se trata de la libertad de realizar o no el acto de adhesión a Dios en una relación dialogal. El momento en que el individuo enfrentado a la opción por el ámbito religioso o por una concepción ateística o agnóstica de la vida, queda bajo la protección de la libertad religiosa. En este sentido, el ateísmo y el agnosticismo también son objeto de ella. Si la elección es adherir a Dios, el objeto de protección de este derecho se extiende también a la libertad de vivir en consonancia con la dogmática y moral aceptadas. En caso contrario, el derecho de libertad de pensamiento es el que protegerá la concepción agnóstica o atea de acuerdo con la cual el individuo habrá de comportarse51.

Esta relación dialógica consiste en la creencia de la existencia de un ser divino, un contenido revelado percibido por el hombre ya sea a través de la razón o la fe, y la percepción del adherente de que no es posible creer, sin cumplir el orden revelado por Dios, que incluye además un culto establecido en base a su carácter divino. “El acto fundamental protegido por la libertad religiosa es el acto de adhesión a Dios como Creador, al que se debe culto y obediencia, aunque esto no traspase la comprensión racional de Dios.”52

La religión como objeto jurídico tiene gran relevancia, no solo en la protección del derecho subjetivo de libertad religiosa, sino también en la definición del concepto de “confesión religiosa”, lo que implica importantes consecuencias dado que el Estado, en atención a su carácter religioso, ha establecido para ellos un estatuto diferenciado. El objeto de la libertad religiosa comprende además una serie de actividades relacionadas al acto de adhesión de Dios, como son la práctica religiosa, de culto, de observancia y de enseñanza. Esta es la razón por la cual también incluye la libertad de las comunidades religiosas, tales como la autonomía normativa, culto colectivo privado o público, atención religiosa a los miembros, nombramiento y traslado de ministros, propiedad de bienes muebles e inmuebles, propaganda y proselitismo53. Se presentan hoy incluso, visiones que expresan que, una vez declarada la libertad religiosa, como derecho fundamental y principio del derecho eclesiástico del Estado, no cabe sino una cierta actitud de promoción de los elementos de ejercicio, o más generalmente dicho, del hecho religioso54.

No es la Constitución la que se refiere a la libertad religiosa, siendo esta una expresión utilizada por el legislador. En efecto, la denominada ley de culto, ley 19.63855 en su artículo 1°, distingue que “El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República”. Y, luego, en su artículo 6°, determina el sentido y alcance de la libertad religiosa al disponer: “La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba; b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente; d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley”.

A modo conclusivo, es importante reiterar que la expresión “libertad religiosa” no es utilizada por el constituyente chileno, ni la Constitución de 1925 ni la de 1980 se han referido a ella. Como se ha visto, este vacío ha venido a ser suplido por la Ley N° 19.638 sobre libertad de culto, “la que expresamente se refiere a la libertad religiosa y la vincula explícitamente a la libertad de culto, de manera que una y otra designan un mismo contenido, a saber, el derecho que tiene por objeto la fe, como acto, y la fe como contenido de dicho acto, así como la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales, asociadas o institucionales, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, predicación, culto, observancia y cambio de religión y de profesión de la misma. Conforme a lo anterior, la Constitución consagra en forma expresa la libertad religiosa, y sólo la libertad religiosa, cuando garantiza el libre ejercicio de todos los cultos”56.

3.2. La libertad de conciencia

Como ya se señaló precedentemente, la Carta de 1980 modifica el orden de las libertades que estaban señaladas en el N° 2 del artículo 10 de la Constitución de 1925, colocando en primer lugar la libertad de conciencia, por cuanto la manifestación de las creencias como el ejercicio libre de todos los cultos, son manifestaciones externas que emanan de una garantía o de un valor o un bien jurídico anterior, que precisamente es la libertad de conciencia.

La libertad de conciencia entonces dice relación con la capacidad de cada persona para emitir un juicio de razón práctica acerca de lo que debe hacerse u omitirse en un caso concreto57. En el mismo sentido “la conciencia es un juicio personal sobre la moralidad de la acción singular y concreta, que se presenta como posibilidad o como algo haciéndose o que ya está hecho”58.

Segües, plantea que la libertad de conciencia “importa la de creer en lo que se desee, sea en materia política, social, filosófica o religiosa. Es una variante de la libertad de pensamiento y comprende el derecho a pensar libremente, el derecho de cada uno a formar su propio juicio, sin interferencias”59. Por su parte, Nogueira ha precisado que este derecho “protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza”60. Tórtora se adentra en precisar que la libertad de conciencia “puede ser entendida al menos, en tres sentidos diferentes: en su perspectiva estática vinculada al fuero interno del sujeto; en una perspectiva proyectiva relacionada con directrices de conducta que el titular puede construir a partir de dichas ideas; y en una perspectiva que entiende dos dimensiones fundamentales de la conciencia: la conciencia psicológica y la conciencia moral”61.

La libertad de conciencia es un atributo consustancial al ser humano, que le permite ponderar y valorar de acuerdo con sus propias directrices morales y emocionales, lo correcto y lo incorrecto dependiendo de su creencia, historia, formación y acervo cultural. Estas directrices podrá exteriorizarlas según su mejor parecer en actividades de diversa índole sean de tipo ideológico, religioso o político, siendo en ese caso relevantes para el derecho.

La libertad de conciencia entonces se estructura sobre tres esferas o ámbitos, el primero el más íntimo y personal, vinculado con las creencias, concepciones e incluso sentires de cada individuo; la segunda con la formación y estímulos culturales y del entorno que moldean su personalidad y convicciones; y la tercera sustentada en las dos anteriores que le permiten proyectar una determinada conducta.

Como es evidente, entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa existe un evidente vinculo, por cuanto la primera engloba a la segunda o si se quiere entre la libertad de conciencia y la de religión existe una relación de genero a especie, la libertad religiosa es un tipo de libertad de conciencia donde las personas proyectan su actuar en la sociedad sustentadas en su credo religioso, practicando o no un determinado culto, de ahí la importancia de que la institucionalidad, el Estado, no adopte una religión o credo oficial que imponga ciertos y determinados comportamientos que conculquen la libertad religiosa y de conciencia, derechos que tal como da cuenta la normativa internacional y el ordenamiento jurídico chileno solo pueden tener como limitación la moral, el orden público y las buenas costumbres, conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido variará dependiendo de los contextos históricos y culturales existentes.

Precisamente el contexto histórico por el que traviesa Chile ha hecho posible el cuestionar el orden constitucional existente y el rol y la relación que el Estado y la religión deben tener en una sociedad democrática. En el siguiente apartado se expondrá la propuesta que sobre esta materia formuló la Convención Constitucional chilena que fue rechazada por la ciudadanía en el pasado plebiscito nacional del 4 de septiembre.

4. EL FALLIDO ESTADO LAICO Y EL RECONOCIMIENTO DE LA ESPIRITUALIDAD

La primera propuesta constitucional formulada por la Convención Constitucional chilena que fuera rechazada el 4 de septiembre del 2022 por más de un sesenta por ciento de los electores avanzaba ostensiblemente en lo que a libertad religiosa y laicidad se refiere. En efecto, el texto en su artículo nueve establecía la existencia de un Estado laico y como tal le imponía al mismo no solo el deber de respetar la libertad religiosa si no que de asegurar su ejercicio, avanzando incluso hacia el reconocimiento de la libertad espiritual.

“Artículo 9 El Estado es laico. En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión ni creencia es la oficial, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución y la ley”.

4.1. El Estado laico

El abordaje de la laicidad en la primera fallida propuesta constitucional, y la consagración explicita de un Estado laico implicaba entender que debe existir prescindencia de toda creencia religiosa y garantía de que todas las personas tendrán la libertad ideológica (y de credo si se quiere) de ejercer su plena libertad de pensamiento sin cortapisas de ninguna especie, de profesar un credo determinado o de no tener ninguno, con la única limitación de que esa libertad no contravenga, la moral, las buenas costumbres y el orden público.

El establecimiento del Estado laico permitiría la ausencia de religiosidad en todo aquello que tenga que ser realizado o garantizado mediante la actividad estatal, que por definición es potestativa, en una relación jerárquica o desigual entre los sujetos jurídicos, y en la absoluta igualdad de trato a las diferentes iglesias.

Así, se reforzaría la libertad de culto y religión, entendida tanto como la libertad de fundar, elegir y erigir templos consagrando la igualdad constitucional y de trato por parte del Estado hacia las diferentes iglesias y cultos, especificando que por medio de una ley se determinará un sistema de obtención y reconocimiento de personalidad jurídica basado en un registro oficial, en términos tales que dicho reconocimiento les permitirá acceder a derechos y contraer obligaciones de manera igualitaria.

Como se ha revisado, si bien la Constitución de 1925 declaro la separación de la iglesia y el Estado no consagro el carácter laico del Estado chileno y en la actualidad, en especial considerando la vocación de permanencia en el tiempo que tienen las Cartas políticas, las que no solo contienen un conjunto de disposiciones de naturaleza jurídica que integran y le dan unidad a los ordenamientos jurídicos, si no que por sobre todo son la expresión de los valores o creencias que la sociedad estima relevantes en el devenir futuro. El reafirmar la libertad de todas y cada una de las creencias religiosas las que deben estar completamente separadas del quehacer estatal, no solo daría cuenta del momento por el que atraviesa la sociedad chilena, si no que especialmente constituiría una señal para fortalecer la autodeterminación de cada persona para que de forma autónoma pueda asumir su propia forma de ver y entender el mundo.

Además, permitiría asegurar la libertad de todas las personas, para decidir sobre su propio cuerpo, de contraer matrimonio con quien ame, cualquiera sea su sexo o condición, y posibilitaría también que cualquier ser humano bajo ciertas y determinadas condiciones tenga el derecho a escoger un buen morir.

La consagración de un Estado laico es mucho más que una simple enunciación, es la expresión de una sociedad que le otorga sentido y valor a la libertad para creer o no, en lo que se estime relevante, e instaura la independencia que sobre esa creencia o cualquiera otra de tipo dogmática pueda tener el Estado.

4.2. El reconocimiento a la espiritualidad

La propuesta constitucional rechazada en septiembre del 2022 desarrollaba con mayor detalle la libertad religiosa e incluso se refería a la libertad de creencias espirituales, el artículo sesentaisiete establecía:

“Artículo 67: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza. 2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado. 3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano. 4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece”.

Como es posible advertir, la regulación constitucional propuesta era mucho más explícita y tenía un contenido normativo de mayor desarrollo que el vigente N° 6 del artículo 19 de la vigente Constitución. Especialmente llamativo es el reconocimiento de la espiritualidad, concepto que no había antes sido incluido por el constituyente y que implica entender las creencias y religiones desde una perspectiva más amplia que supere a las religiones o creencias con características institucionales o prácticas análogas a las de las religiones tradicionales. Esta espiritualidad es manifestación de lo que se ha denominado la libertad de cosmovisión que incluye por ejemplo de manera especialmente relevante en el constitucionalismo latinoamericano la espiritualidad de los pueblos originarios, o las expresiones religiosas derivadas de la migración, y también a quienes no profesan religión o creencia alguna.

Siguiendo en esto a Souto Paz “Cuando se hace referencia a las libertades espirituales, es conveniente no olvidar que la primera manifestación de esas libertades reside en la libertad de cosmovisión, en cualquiera de sus acepciones parciales: libertad religiosa, de creencias, de convicciones, de pensamiento, etc. Las demás libertades espirituales: libertad ética o de conciencia, libertad de expresión, libertad de educación, libertad de asociación, reunión o manifestación, son libertades instrumentales para hacer efectiva la primera de esas libertades: la libertad de cosmovisión62.

5. EL CONSEJO CONSTITUCIONAL Y LA PROPUESTA DE NUEVA CONSTITUCIÓN DE 2023

Luego del plebiscito nacional del 4 de septiembre de 2022 que rechaza la propuesta de nueva constitución que elaboró la Convención Constitucional, el Congreso Nacional, a través del “Acuerdo por Chile”63 diseñó un nuevo mecanismo para la redacción de una nueva Constitución. El proceso se desarrolló el establecimiento de 3 instancias: una Comisión Experta compuesta por 24 integrantes designados por fuerzas políticas con presencia en el Congreso Nacional, que se encargaron de diseñar un anteproyecto de texto constitucional; un Consejo Constitucional compuesto por 50 integrantes electos democráticamente, que modificó y aprobó el anteproyecto; y un Comité Técnico de Admisibilidad que debía actuar como árbitro ante eventuales conflictos de admisibilidad de propuestas de normas.

El “Acuerdo por Chile” estableció 12 Bases Constitucionales dentro de las cuales debía desarrollarse el nuevo proceso constituyente. La base número 9 señalaba que: “9. Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida; la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones; la libertad de conciencia y de culto; el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la libertad de enseñanza y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos; entre otros.”

La propuesta de nueva constitución del año 2023, también rechazada por la ciudanía, en lo correspondiente al Capítulo II “Derechos y libertades fundamentales, garantías y deberes constitucionales”, en su artículo 16 n°13 estableció que: “La Constitución asegura a todas las personas: 13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se garantiza su ejercicio, debido respeto y protección. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección, a vivir conforme a ellas y a transmitirlas. Comprende además la objeción de conciencia, la que se ejercerá de conformidad a la ley. a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas. b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio y expresión del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, la de manifestar, divulgar y enseñar la religión o las creencias, la celebración de los ritos y las prácticas, todo ello en público y en privado, individual y colectivamente, en cuanto no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto estarán exentos de toda clase de contribuciones. Las iglesias, las confesiones y toda institución religiosa gozarán de la adecuada autonomía en su organización interna y para sus fines propios, y podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas. d) Cualquier atentado contra templos y sus dependencias es contrario a la libertad religiosa.”

6. CONSIDERACIONES FINALES

De lo expuesto en este trabajo es posible colegir;

1) Desde los albores de la república al igual que en la mayoría de los países de América latina, Chile mantuvo una relación simbiótica entre el Estado y la religión, concretamente con la católica, apostólica y romana.

2) La Carta de 1925 consagra la separación de la Iglesia y el Estado de manera irreversible, constituyendo un cambio sin precedentes en el avance hacia la secularización de las instituciones públicas.

3) La Carta de 1980 no recoge, como si lo hacen diversos instrumentos jurídicos internacionales, la distinción entre libertad de conciencia, religiosa y de pensamiento, no obstante, como se desprende de las actas constitucionales que la antecedieron, el constituyente de la época advirtió su existencia y relación.

4) Si bien el constituyente de 1980 en el N° 6 del artículo 19 no se refiere expresamente a la libertad de religión, la doctrina y en especial el legislador a través de la denominada ley de cultos N° 19.638 se ha referido explícitamente a ella, regulando su contenido y alcance.

5) La Constitución de 1980 en lo sustancial mantiene la regulación constitucional anterior (de 1925) y avanza en incluir a la liberta religiosa y de culto en la libertad de conciencia, consagrando una relación de genero (libertad de conciencia) a especie (libertad de religión y de culto) entre ellas.

6) El orden constitucional propuesto por la Convención Constitucional chilena, rechazado en el plebiscito del pasado 4 de septiembre avanzaba en la consagración de un Estado laico que es la expresión de una sociedad que le otorga sentido y valor no solo a la libertad religiosa, sino también a la de pensamiento y de conciencia e instala la independencia que sobre éstas o cualquiera otra pueda tener el Estado.

7) La propuesta constitucional de la Convención Constitucional fue más allá y se refirió a la libertad de creencias espirituales y de la cosmovisión, que implica superar las creencias o religiones institucionalizadas o tradicionales, incorporando otras espiritualidades, como la de los pueblos originarios u otras expresiones religiosas minoritarias derivadas de la migración, incluyendo también a quienes no tienen una religión específica o se declaran ateas o agnósticas.

8) Un nuevo texto constitucional debería considerar estos elementos, los cuales permitirían avanzar hacia la estructuración de un Estado laico; eso sí, depurando la excesiva propuesta normativa que fue rechazada en el segundo plebiscito del 17 de diciembre de 2023, tomando más bien como referencia los instrumentos jurídicos internacionales que han abordado la libertad de conciencia, religión y pensamiento.


  1. MAQUIAVELO, N., El príncipe. Alianza, 2010.↩︎

  2. BENAVIDES, DELCLOS y SIERRA, Estado del bienestar y salud pública, una relación que debe ser actualizada en Gaceta Sanitaria, vol. 32 n°2, Barcelona, mar./abr. 2018, E pub 07-Dic-2020, págs. 193-197. Ver en: Estado del bienestar y salud pública, una relación que debe ser actualizada (isciii.es).

    ↩︎
  3. La Constitución de Irán en su Capítulo I sobre los principios, consagra en el Principio 2: “La República Islámica es un sistema establecido sobre la base de la fe en los siguientes puntos: 1. En el Dios único (“No hay deidades, sino Dios”) y en la especificidad de la soberanía y del poder de legislar y en la necesidad de someterse totalmente a Él. 2. En la revelación divina y en su papel fundamental en la explicación de las leyes. 3. En la resurrección y en el papel constructivo que ésta desempeña en la trayectoria evolutiva del hombre para llegar a Dios. 4. En la justicia de Dios proyectada en la creación y en la legislación divinas. 5. En el imantó y en el liderazgo permanente y en su papel fundamental en la continuidad de la revolución del Islam. 6. En el respeto y en los valores supremos del hombre y en su libertad ligada con su responsabilidad ante Dios”.↩︎

  4. Ejército de Chile, 2019, julio 19: Desde hace, 209 años conmemoramos a nuestra «Patrona y Generalísima de las Fuerzas Armadas de Chile» La Santa Virgen del Carmen Patrimonio de nuestra Historia y guía de la espiritualidad de los soldados [Actualización de Twitter]. Recuperado de https://twitter.com/Ejercito_Chile/status/1151099336664784901↩︎

  5. Ver en: https://www.bcn.cl/procesoconstitucional/detalle_cronograma.html?id=f_acuerdo-por-chile.↩︎

  6. OÑATE VERA, E., Una Actitud Laica ante la vida, 2021, en: https://portalciterior.cl/una-actitud-laica-ante-la-vida/.↩︎

  7. Promulgado 26 de octubre de 1812, bajo el Gobierno de don José Miguel Carrera. Se estructura en base a un Preámbulo y 27 artículos, que incluyen diversos conceptos políticos modernos, tales como el de soberanía nacional, régimen representativo, división de poderes públicos y garantías individuales de las personas, entre otros, es considerado el primer texto constitucional chileno. Fue derogado el 6 de octubre de 1813. El Reglamento incluye conceptos políticos modernos como soberanía nacional, régimen representativo, división de poderes públicos y garantías individuales, entre otros elementos. Consta de un Preámbulo y 27 artículos (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  8. José Miguel de la Carrera y Verdugo (Santiago15 de octubre de 1785 ​ ​-Mendoza4 de septiembre de 1821) fue un político y militar chileno. Prócer de la emancipación de Chile y destacado participante en las guerras de independencia, es reconocido como uno de los “padres de la Patria de Chile”, jefe de gobierno, el primer general en jefe del Ejército y el primer caudillo en la historia republicana de dicho país, y uno de los primeros de América. ​↩︎

  9. EYZAGUIRRE, J., Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile, Santiago, 1986, Editorial Universitaria.↩︎

  10. Promulgada el 23 de octubre de 1818, durante el gobierno del Director Supremo Bernardo O’Higgins. Dejó de regir el 30 de octubre de 1822, durante la misma administración. Esta Constitución consagra el principio de soberanía popular que otorga a la Nación la facultad de instalar su gobierno y dictar las leyes que lo han de regir. Reconoce así mismo la separación de poderes. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Director Supremo con amplias atribuciones. El Poder Legislativo, conformado por un Senado de cinco vocales designados por el Director Supremo tiene como función velar por la observancia de la Constitución y las leyes. El Poder Judicial, por su parte, es entregado a un Supremo Tribunal Judiciario y a una Corte de Apelaciones y juzgados subalternos (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  11. Promulgada el 30 de octubre de 1822, durante el gobierno de Bernardo O’Higgins. Dejó de regir el 28 de enero de 1823, fecha de su renuncia al cargo de Director Supremo. El texto consta de 248 artículos. Dispone que el gobierno de Chile tiene carácter representativo, estando compuesto por tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Consagra además las garantías individuales y declara que todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango o privilegio. Lo novedoso de esta constitución es la adopción de un sistema bicameral compuesto por una Cámara de Diputados, con miembros elegidos, y un Senado, compuesto por distintas personalidades del mundo político, religioso y cultural, como los exdirectores supremos, los miembros de la Corte de Representantes, los ministros de Estado, entre otros (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  12. Promulgada el 29 de diciembre de 1823, durante el gobierno del Director Supremo Ramón Freire. Suspendida su aplicación en julio de 1824, rigió formalmente hasta el 10 de enero de 1825, cuando fue declarada insubsistente. El texto constitucional consta de 277 artículos distribuidos en 24 Títulos, donde se establecen los derechos fundamentales y sus garantías, la soberanía nacional, la separación de poderes y la figura del Director Supremo con amplias atribuciones, quien ocupaba el cargo por cuatro años, pudiendo reelegirse por segunda vez reuniendo las dos terceras partes de los sufragios. El Senado Conservador y Legislativo, estaba integrado por 9 miembros que duraban 6 años en el cargo y que podían reelegirse indefinidamente (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  13. Promulgada el 8 de agosto de 1828 bajo el gobierno de Francisco Antonio Pinto. Su vigencia se extendió hasta el 25 de mayo de 1833. Es el primer texto que utiliza el título de “Constitución Política de la República de Chile”. El texto constitucional está compuesto por 134 artículos distribuidos en 13 Capítulos, establece una tercera alternativa entre el esquema federalista y el autoritarismo centralizador que se discutían en la década de 1820. La Carta Fundamental consagra como derechos imprescriptibles e inviolables, entre otros, la libertad, la propiedad, el derecho de petición, el de opinión. Asimismo, consagra el principio de la división de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, encontrándose este último regulado en el Capítulo IX (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  14. Promulgada el 25 de mayo de 1833, bajo el gobierno de José Joaquín Prieto. Los autores principales fueron los abogados Manuel José Gandarillas, liberal, y Mariano Egaña, conservador. Reformada en varias oportunidades, a partir de 1865, rigió hasta el golpe de Estado de 11 de septiembre de 1924 (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  15. SERRANO, S., ¿Qué hacer con Dios en la República? Política y secularización en Chile (1845-1885). Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2008, 375 págs.↩︎

  16. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 fue el primer cuerpo legal chileno que reguló, de forma ordenada y sistemática, la organización, funcionamiento y atribuciones de los tribunales de justicia de Chile. Ver en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1046698.↩︎

  17. Versión original en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idVersion=1875-03-01↩︎

  18. Tanto los recursos de fuerza, es decir, el derecho de reclamar ante los tribunales civiles de las resoluciones emanadas de los tribunales eclesiásticos, como el fuero de que gozaban los eclesiásticos de ser juzgados en cosas temporales sólo por los tribunales eclesiásticos, fueron suprimidos por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 15 de octubre de 1875.↩︎

  19. JAKSIC, I. y POSADA CARBÓ, E., Liberalismo y poder. Latinoamérica en el siglo XIX, Santiago: Fondo de Cultura Económica, 2011, pág. 191.↩︎

  20. Domingo Santa María (Santiago, 4 de agosto de 1824 - 18 de julio de 1889). Abogado y político del Partido Liberal. Presidente de la República entre el 18 de septiembre de 1881 y el 18 de septiembre de 1886. Senador entre 1879 y 1881 y entre 1888 y 1889, y diputado en cinco períodos, entre 1858 y 1876. Presidente del Senado entre el 4 de junio de 1888 y el 22 de octubre del mismo año. Ministro de Estado en los gobiernos de José Joaquín Pérez Mascayano y de Aníbal Pinto Garmendia.↩︎

  21. Ver en: https://www.memoriachilena.gob.cl/602/w3-article-96618.html consulta realizada el 11 de Octubre de 2022.↩︎

  22. Ver en: https://www.archivonacional.gob.cl/del-camposanto-al-cementerio-civil-la-ley-del-2-de-agosto-de1883#:~:text=La%20brevedad%20y%20sobriedad%2C%20de,aporte%20al%20proceso%20de%20secularizaci%C3%B3n consulta realizada el 11 de Octubre de 2022.↩︎

  23. José Manuel Balmaceda (Bucalemu, 19 de julio de 1840 – Santiago, 19 de septiembre de 1891). Político del Partido Liberal. Presidente de la República entre el 18 de septiembre de 1886 y el 29 de agosto de 1891. Senador entre 1885 y 1886 y diputado por cinco periodos, entre 1864 y 1885. Ministro de Estado durante la presidencia de Domingo Santa María.↩︎

  24. Heman Allen (23 de febrero de 1779 - 7 de abril de 1852) fue un abogado, político y embajador estadounidense de Colchester , Vermont . Se desempeñó como Representante de Estados Unidos y como primer Ministro Plenipotenciario de Estados Unidos en Chile.↩︎

  25. Francisco Antonio Pinto Cruz (Concepción, 15 de agosto de 1858 - Berlín, 29 de agosto de 1905) fue un abogado, político y diplomático chileno, que se desempeñó como Ministro de Guerra y Marina, Ministro de Justicia e Instrucción Pública y Ministro Plenipotenciario de ese país en el Imperio Alemán.↩︎

  26. Bernardo O´Higgins (Chillán Viejo, 20 de agosto de 1778-Lima, Perú, 24 de octubre de 1842). Político y militar, uno de los protagonistas de la Independencia de Chile. En 1811, fue diputado en el primer Congreso Nacional. Director Supremo entre 1817 y 1823, y Comandante en jefe del Ejército entre el 27 de noviembre de 1813 y el 2 de septiembre de 1814, y entre el 27 de abril de 1819 y el 28 de enero de 1823.↩︎

  27. OSSA SANTA CRUZ, J. L., “La actividad política de Francisco Antonio Pinto: 1823-1828. Notas para una revisión biográfica”, en Instituto de Historia Pontificia Universidad Católica de Chile Historia N° 40, vol. i, enero-junio 2007: págs. 91-128.↩︎

  28. Publicada el 6 de septiembre de 1884.↩︎

  29. José Ignacio Vergara Urzúa fue un destacado político y educador chileno. Fue ministro del presidente Domingo Santa María en las carteras de Interior y de Justicia, Culto e Instrucción Pública. El 29 de julio de 1888 fue elegido por el claustro académico como rector de la Universidad de Chile.↩︎

  30. Ver en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1022942 consulta realizada el 24 de Octubre de 2022.↩︎

  31. Ver en: http://www.memoriachilena.gob.cl/602/w3-article-93745.html consulta realizada el 24 de Octubre de 2022.↩︎

  32. Esta Constitución se dicta en un contexto de crisis del orden oligárquico parlamentario y de ascenso de los sectores medios y populares, que tuvo su manifestación en la presidencia de Arturo Alessandri Palma (1920-1925). El 3 de septiembre de 1924, la intervención de las fuerzas armadas en la institucionalidad política, y el 12 de marzo de 1925, fecha en la que Alessandri retoma la primera magistratura luego de seis meses fuera del poder. La Carta Fundamental contenía 110 artículos distribuidos en 10 Capítulos y 10 disposiciones transitorias. Se caracteriza porque restablece el presidencialismo como régimen de gobierno, con el fin de que el Presidente de la República pudiese designar libremente a sus ministros y que éstos no pudieran ser derribados por mayorías ocasionales en el Parlamento (ver en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/constituciones/index.html).↩︎

  33. PIMSTEIN SCROGGIE, M. E., en V Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad religiosa, México, Noviembre 2005, pág. 80. Ver en: http://derechoyreligion.uc.cl/es/docman/publicaciones/266-relaciones-iglesia-y-estado-una-perspectiva-evolutiva-desde-el-derecho-chileno-del-sigo-xx-maria-elena-pimstein/file↩︎

  34. "Son atribuciones especiales del Presidente: N.º16: Mantener las relaciones políticas con potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere".↩︎

  35. "Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30 número 3; 73 números 8, 13 y 14 y 95 números 3º y 4º de la Constitución de 1833, suprimidos por la presente reforma''.. "Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades de la Iglesia del culto de la Iglesia Católica".↩︎

  36. Inciso 2° de la Disposición Primera Transitoria de la Constitución de 1925 que establecía: “Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica”.↩︎

  37. El artículo 72 N°16 señalaba entre las atribuciones especiales del Presidente de la República la de “Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación se presentarán a aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere”.↩︎

  38. Ver en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=documentos/10221.1/60446/3/132632.pdf. Consulta realizada el 30 de Octubre de 2022.↩︎

  39. Mas de 50 reformas desde su origen. Ver en: https://plataformacontexto.cl/contexto_factual/cuanto-queda-de-la-constitucion-de-pinochet/↩︎

  40. La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República de Chile (CENC), más conocida como Comisión Ortúzar, por quien fuera su Presidente Enrique Ortuzar Escobar, Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores del Presidente Jorge Alessandri Rodríguez fue una instancia establecida en 1973 por la Junta Militar de Gobierno que regía el país durante la dictadura militar de Augusto Pinochet, tras el golpe al presidente Salvador Allende, que tuvo por finalidad preparar el anteproyecto de la Constitución de 1980. Sesionó entre el 24 de septiembre de 1973 y el 5 de octubre de 1978.↩︎

  41. PRECHT PIZARRO, J., Derecho Eclesiástico del Estado de Chile. Pontificia Universidad Catolica de Chile, 2001, pág. 143.↩︎

  42. Sobre este punto en la Comisión Ortuzar, el comisionado Evans señalo: “colocaría en primer lugar la libertad de conciencia y diría que la “Constitución asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos...” Porque cree que tanto la manifestación de las creencias, que es hecho externo, como el ejercicio libre de todos los cultos, que es otra expresión externa, emanan de una garantía anterior, emanan de un valor o de un bien jurídico anterior, que es la libertad de conciencia”. Ver en Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, sesión 130', celebrada el 17 de junio de 1975.↩︎

  43. También el comisionado Evans plantea sobre este punto que “Cree que la expresión “por tanto” restringe un poco el ámbito de la libertad de conciencia: la hace aparecer como una garantía que tiende a garantizar la erección y la conservación de los templos. Es partidario de separar en dos incisos el inciso primero, con la modificación que señaló, y se limitaría a decir en el inciso primero: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral y las buenas costumbres o al orden público”, y, en el inciso segundo, diría: “Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas”. Ver en Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, sesión 130', celebrada el 17 de junio de 1975.↩︎

  44. Artículo 547 inciso 2° del Código Civil: “Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales”.↩︎

  45. Sobre este punto en la Comisión Ortuzar el comisionado Ovalle señalo: “Muy importantes las exenciones tributarias que se concedan a los templos y sus dependencias. En este aspecto sería partidario de redactar con mayor precisión la norma constitucional, ya que dada la complejidad alcanzada por el sistema tributario chileno, a pesar de la exención tributaria que favorece a los templos y sus dependencias, éstos en ocasiones se han visto comprometidos en pagos tributarios, como consecuencia de que la exención aparece referida, por la forma como está redactada, tan sólo a las contribuciones de bienes raíces, y puede haber otros tipos de contribuciones que se creen en relación a los templos y sus dependencias. En tal sentido, sería partidario de buscar una redacción más enfática sobre el particular, de modo que estos templos y sus dependencias queden realmente exentos de toda clase de contribuciones”. Ver en Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, sesión 130', celebrada el 17 de junio de 1975.↩︎

  46. Ver en: https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html. Consulta realizada el 26 de Octubre de 2022.↩︎

  47. CORRAL TALCIANI, H., Iglesia Católica y Estado en el ordenamiento jurídico chileno, en lus Publicum, Vol. N°1, 2021, Escuela de Derecho Universidad Santo Tomás, Santiago, p. 75.↩︎

  48. Ver en: https://www.constitutionfacts.com/content/constitution/files/USConstitution_Spanish.pdf. Consulta realizada el 27 de Octubre de 2022.↩︎

  49. Ver en: https://www.conseilconstitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf. Consulta realizada el 27 de Octubre de 2022.↩︎

  50. Ver en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights. Consulta realizada el 27 de Octubre de 2022.↩︎

  51. HERVADA, J., Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica. Persona y Derecho, 11, 1984, págs. 13 - 53.↩︎

  52. SALINAS, C., “Los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado de Chile”, en Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso. Actas de la XXII Jornada chilena de Derecho Público, Vol. II. Valparaíso. 2003, Ediciones Universitarias de Valparaíso, pág. 99.↩︎

  53. SALINAS, C., Lecciones de derecho eclesiástico del Estado de Chile. Valparaíso, 2004, Ediciones Universidad Católica de Valparaíso, pág. 94.↩︎

  54. SALDAÑA, J., “Derechos y principios de la libertad religiosa y breve análisis de la actitud promotora del estado ante el hecho religioso” En Boletín mexicano de derecho comparado, N° 95, 1995.↩︎

  55. Ver en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=145268&idParte=&idVersion=1999-10-14. Consulta formulada el 27 de Octubre de 2022.↩︎

  56. SALINAS, C., Lecciones de derecho eclesiástico del Estado de Chile. Valparaíso, 2004, Ediciones Universidad Católica de Valparaíso, págs. 97-99.↩︎

  57. SALCEDO, J., “Libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia”, en Anales de derecho Universidad de Murcia N°15, 1997, pág. 97↩︎

  58. SALINAS, C., Lecciones de derecho eclesiástico del Estado de Chile. Valparaíso, 2004, Ediciones Universidad Católica de Valparaíso, pág. 92.↩︎

  59. SAGÜÉS, N., Derecho Constitucional 3. Estatuto de los Derechos, Editorial Buenos Aires, 2017, Astrea, pág. 255.↩︎

  60. NOGUEIRA ALCALÁ, H., “La libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno”, En Ius et Praxis, 2006, Vol. 12, N° 2, pág. 16.↩︎

  61. TÓRTORA, H., “Bases constitucionales de la libertad de conciencia y culto en Chile”, en Revista de Derechos Fundamentales, 2012, N° 7, pág. 89.↩︎

  62. SOUTO PAZ, J. A., “La libertad religiosa y las libertades espirituales”, en Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, 2011, 12, págs. 685-414.↩︎

  63. Se puede encontrar más información sobre el Acuerdo por Chile y el nuevo proceso constituyente en:

    https://www.bcn.cl/procesoconstitucional/detalle_cronograma.html?id=f_acuerdo-por-chile↩︎